CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 173/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 696 a 698 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 701, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 22 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs.703; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N°173/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 696 a 698 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Viviana Cazas García, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista observó dos aspectos referentes al instituto del litis consorcio necesario regulado por el art. 48 del código Procesal Civil, y a la falta de legitimación o interés legítimo regulado por el art. 128.I num. 3 de la citada norma legal, circunstancias que, según la Alzada, el Juez de primera instancia habría omitido, así como el de disponer el saneamiento que desembocó a la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 400.
- Que su derecho propietario se remonta y se origina al Asiento A-10, en ese sentido el Asiento A-11 se trataría de una sub inscripción en cuanto a la superficie y porcentaje, razón por la cual, su derecho propietario nada tendría que ver con los posibles derechos de las otras personas que se nombra en el citado Asiento A-11, por lo que, no correspondería su integración a la litis; es decir no sería necesario disponer un “litis consorcio necesario” y que el Juez no está facultado o para hacer ingresar de oficio a personas que no se nombran en el proceso y no los integró al no existir petición expresa de partes.
- Que su propiedad fue debidamente identificada en derecho y jurídicamente mediante titulación, según Testimonios N° 770/2013-0632021, cursante a fs. 120 a 126, así como con los pagos de impuestos a la propiedad e inspección ocular y el informe de carácter técnico, sin embargo, en el Auto de Vista se hubiera hecho mención al Testimonio N° 771/2013, que sería inexistente, así como al Asiento A-11 que llegó a afectar a las cualidades esenciales de la cosa, dando lugar a la nulidad de obrados, sin tomar en cuenta, que su persona sostiene una relación contractual con su vendedora conforme al principio del art. 519 del Código Civil que guarda armonía con los arts. 520, 521, 522, 523 y 1538 de la citada norma, por lo que, su persona no tiene ninguna relación jurídica con quienes aparecen figurando en el Asiento A-11 de la Matricula N° 2.01.3.01.0003507.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista y se confirme en toda su redacción la Sentencia de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
