CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 184/2025 de 15 de abril cursante de fs. 487 a 490 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de matrícula en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 491, se observa que el recurrente fue notificado el 22 de abril de 2025, posteriormente su recurso de casación el 05 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 494, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario del Auto de Vista. Tomando en cuenta que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 184/2025 de 15 de abril cursante de fs. 487 a 490 vta., goza de plena legitimación procesal debido a que oportunamente presento su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuestos por Reyno Álvarez Canaviri, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- En el Auto de Vista no se valoró la demanda, en la cual se solicitó que se realice el estudio pericial de la minuta que debiera estar archivada, en original, en la oficina de Derechos Reales, misma que fue firmada por el Dr. Rene A. Torrico Sarmiento; empero de ello, conforme el informe de la perito cursante a fs. 141, se tiene que en dicha institución solo cursa documentación en fotocopia simple; y a insistencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro se obtuvo la minuta firmada por el Dr. Guillermo Bruno Chacon Pérez, misma que fue objeto de pericia; empero, conforme la demanda, dicho documento no fue objeto de pretensión.
- Se omitió la correcta aplicación de los arts. 115.I y 116 num. 3 del Código Procesal Civil, ello en no considerar que la pericia fue realizada sobre un acto que no fue demandado de nulidad; afectando la seguridad jurídica, estando los litigantes desprotegidos.
- El Tribunal de segunda instancia no valoró que en la Matricula N° 4011010002540 figuran como propietarios, en calidad de herederos los cinco hermanos, incluida la demandada; en consecuencia, su señor padre no podría haber transferido el inmueble a favor de Marly Juliana Álvarez Canaviri; resultado por ello ilícita la venta.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y en el fondo se declare la nulidad de la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
