AS/0604/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0604/2025-RA

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 175/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 386 a 389, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de prescripción extintiva o liberatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 390, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 14 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 28 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 391; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 175/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 386 a 389, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución de revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Humberto Laureano Pinto Alarcón representado legalmente por Ludwika Patricia Arteaga Ticona en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Que en el Auto de Vista se ingresó en la causal establecida en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, además, no se hubiese valorado correctamente las pruebas vulneradas el art. 1286 del Código Civil.

- Que la resolución recurrida contraviene a las disposiciones contenidas en el Código Civil respecto a la prescripción ante una interpretación errada, vulnerándose los principios de legalidad y debido proceso contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

- El Auto de Vista en su acápite “segundo” no cumple con la carga de motivación de las leyes en que sustenta la decisión, correspondiendo la nulidad en el marco de lo previsto en el art. 213.II num.3 y art. 218.I ambos del Código Procesal Civil.

- El Auto de Vista en sus acápites “primero” y “segundo” contraviene las disposiciones legales contenidas en los arts. 510.I, 1492.I y 1493 todos del Código Civil, con relación a la interpretación del contrato, efecto extintivo y comienzo de esta, enfatizando en la inobservancia de las clausulas sexta y séptima, así como que el acreedor no ejerció su derecho de cobro automático a través de deducciones y/o descuento del saldo total deudor de las prestaciones reconocidas en su favor, por lo que, no podría considerarse que haya operado una compensación y/o que el acreedor haya reanudado el ejercicio de su derecho, siendo que de conformidad al art.1505 del Código Civil, solo podría haberse configurado en el caso de que el acreedor hubiera procedido al cobro total y no parcial, ya que no se autorizó cobros parciales, menos estaba prevista esa forma de cobro en el contrato, ni consintió que el acreedor actué de mala fe y extienda la forma de cobro a su conveniencia generando el acrecimiento de intereses y falta de pago a capital que debió operar de forma automática a la sola configuración.

- Que no se hizo una interpretación correcta del art. 1503 del Código Civil, al señalarse que los pagos efectuados unilateralmente por la Mutualidad, serian una forma de interrumpir la prescripción, cuando ni siquiera el deudor estaba enterado de los pagos al no habérselo hecho llegar alguna nota señalando que se efectuaron pagos o que existían un saldo deudor. Asimismo, la carta de 31 de julio de 2019 y respuesta a través de CITE-MPJP-GG-740/2019, tampoco podrían ser considerados actos interruptivos de la prescripción, razón por la cual, se hubieran vulnerado los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y justicia previstos en el art. 180 de la Constitución Política de Estado.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto de Vista, en consecuencia se declare probada su demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.