CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 174/2025, de 24 de abril, cursante de fs. 904 a 914 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 915, se observa que los recurrentes fueron notificados el 25 de abril de 2025, presentando su recurso de casación el 12 de mayo del mismo año según timbre electrónico, cursante a fs. 921, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario del Auto de Vista. Tomando en cuenta que el día jueves 1° de mayo, fue declarado feriado nacional por el día del trabajador,
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 174/2025 de 24 de abril cursante de fs. 904 a 914 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución de revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuestos por José Luis Canaza Chaparro y Elena Ortuño Rocha, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- En el Auto de Vista impugnado no existe razonamiento, motivación y fundamentación en relación al alcance de la excepción de cosa juzgada, que genere convicción para revocar en forma parcial el Auto de 14 de agosto de 2024, de fs. 749 a 750.
- Las autoridades interpretaron de forma errónea la aplicación sobre el alcance de la excepción de cosa juzgada, cuando reconocieron que no existe identidad de sujeto, objeto y causa; ello, entre el proceso de reivindicación y el presente.
- Se incurrió en interpretación que no tiene asidero legal, en sentido de que, si bien José Luis Canaza Chaparro no tiene nada que lo vincule al bien inmueble; empero, de las pruebas se tiene que constituyo unión libre, y procrearon hijos; siendo todos esos bienes gananciales; habiendo sido, ambos, poseedores de buena fe del predio objeto de litis; asimismo, no se apreció la certificación de pagos de impuestos que datan desde la gestión 2012 y no desde el 2022.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y en el fondo se los “declare propietarios del bien inmueble” objeto de la causa.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
