AS/0606/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0606/2025-RA

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 53/2024 de 09 de diciembre, cursante a fs. 315 a 319 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 320, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 06 de mayo del mismo año, posteriormente presentó su recurso de casación el 14 de mayo de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 322; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 53/2024 de 09 de diciembre, corriente de fs. 315 a 319 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la apelación de la parte actora dio lugar a la emisión de una resolución que revocó parcialmente, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido por los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rodolfo Mamani Churase observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- La resolución impugnada contiene una insuficiente motivación, recayendo en un pronunciamiento arbitrario, incongruente “absurdo”, ilógico, en una errónea interpretación y valoración subjetiva de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 361 y 386 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como de los arts. 1297 y 1538 del Código Civil, siendo que la apelante en ninguna parte de su recurso manifestó agravios, más al contrario, hubiera sustentado su impugnación en el argumento que la Sentencia no se hubieran pronunciado sobre la colación, imputación, reducción y reintegro de legitima y división, como si el proceso se tratara de uno división y partición de bienes sucesorios, sin embargo, la Alzada hubiera llegado a la errada conclusión que una simple minuta de aclaración de Derechos propietario más dos contratos de alquiler suscrito entre Rodolfo Mamani y Luis Claros fueron suficientes e idóneos para la Juez para establecer que el bien inmueble objeto de la litis es ajeno a la comunidad ganancial.

- El Tribunal Ad quem estableció de forma errada que el documento aclaratorio de derecho propietario solo puede surtir efectos entre los suscribientes Rodolfo Mamani Chura y Luis Claros Quispe sin dañar a terceros como Lidia Colque Lazo y los vendedores del inmueble al no encontrarse publicitado conforme al art. 1538 del Código Civil.

- No se tomó en cuenta que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por su persona para un tercero mediante documentos de compromiso de venta debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas el 25 de julio de 2014 y posterior minuta de compraventa de 06 de febrero de 2016, con reconocimiento de firmas y rubricas, las cuales no fueron registradas ante Derechos Reales, sin embargo, la Alzada hubiera manifestado de forma desatinada que el lote de terreno se encuentra registrado bajo la Matricula N° 3.09.1.02.0002634, siendo que dicho registro correspondería a Carlos Antonio Diettze Cárdenas y Hildegard Welker de Diettze sobre una superficie de 56.716,07 m2 y no así, a nombre de los contendientes.

- Que en obrados cursa toda la documentación que acredita que el inmueble objeto de discusión es de una tercera persona que no tiene nada que ver con el proceso, como: la certificación emitida por el representante de la Urbanización Junta Vecina Paucarpata Central, acta de Asamblea de 04 de noviembre de 2018, declaraciones juradas voluntarias de representantes y vecinos de la Urbanización suscritos ante Notaria de Fe Publica N° 7 de Quillacollo, mismas que no fueron consideradas en la determinación impugnada.

- La alzada de forma contradictoria afirmó que el documento de aclaración no tendría validez bajo el fundamento que no tiene registro ante Derechos Reales, sin embargo, hubiera dado validez legal a efectos de la división y partición como bien ganancial los supuestos documentos de compromiso y minuta de 25 de julio de 2024 y 25 de julio de 2014, suscrito por su persona y los vendedores Lizzeth Nayra Cáceres Herbas y José Orlando Cáceres Herbas si tampoco tiene registro en Derechos Reales y más al contrario se hubiera demostrado con documentación idónea que el inmueble objeto de la demanda se adquirió con dineros propios de un tercero que en este caso de Luis Claros Quispe.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.