AS/0607/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0607/2025-RA

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 200/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 490 a 492 vta.; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia y Auto complementario emitidos dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que, se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 493 vta., se observó que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 28 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 13 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 494, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta el feriado nacional de 01 de mayo de 2025, en conmemoración al día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 200/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 490 a 492 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Humberto Argandoña Numbela, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Violación de los arts. 56, 105 y 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que en obrados cursa una resolución judicial mediante la cual se ordenó la inscripción de su propiedad en la oficina de Derechos Reales, encontrándose vigente la misma, pues el Auto de Vista señala que la Sentencia no sería contradictoria, empero, en qué quedaría la resolución judicial emitida por el órgano jurisdiccional con asiento en la localidad de Huanuni, cuando dispone el registro de propiedad a nombre del recurrente.

- Violación de los arts. 1287 y 1538 del Código Civil, siendo que la inscripción del derecho de propiedad fue en cumplimiento de una decisión judicial emitida por la autoridad judicial de la localidad de Huanuni, es así que los demandados habrían realizado una serie de gestiones judiciales con el fin de anular la misma, las que no prosperaron, por lo que a la fecha la indicada resolución judicial continua vigente.

- En la Sentencia se habría determinado la cancelación de la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0058536 empero la misma se registró en cumplimiento a una resolución judicial, ello no se observó en absoluto, por lo que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 228 del Código Procesal Civil, más aún si existía una determinación judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

- Violación del art. 145 num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que no fueron valoradas cada una de las pruebas producidas, individualizando las mismas, lo que fue debidamente consignado en el recurso de apelación, empero el Auto de Vista no las consideró, incurriendo en violación del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.

- La Sentencia confirmada por el Auto de Vista en forma ilegal y arbitraria ordena que el recurrente se abstenga de ejercer perturbaciones o molestias de hecho o derecho sobre el bien, es decir que no tendría derecho de formular acciones que le faculta la ley, como la revisión extraordinaria de la Sentencia o interponer una acción de amparo constitucional, por lo que se estaría violando el art. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado.

- No se habría considerado que los demandados tendrían el documento de la Escritura Pública N° 28/2002 de 06 de marzo, empero el recurrente cuenta con la Escritura Pública N° 400/1999 de 09 de diciembre debidamente registrada en Derechos Reales.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se declare fundado el recurso de casación y deliberando en el fondo declare probada la demanda de reivindicación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.