AS/0610/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0610/2025-RA

Fecha: 24-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0610/2025-RA

Fecha: 24 de junio de 2025

Expediente: T-13-25-S

Partes: Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro c/ Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 a 366, interpuesto por Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro contra el Auto de Vista N° 63/2025 de 21 de marzo, corriente de fs. 344 a 351; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro; la contestación de fs. 375 a 391, el Auto de concesión de 12 de mayo de 2025, visible a fs. 396, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro, por memorial de demanda que discurre de fs. 50 a 54, subsanación de fs. 66 a 68 promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro, quienes una vez citados, por escrito visible de fs. 146 a 149 vta., se apersonaron y respondieron a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 04 de septiembre, que cursa de fs. 255 a 264, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y pronunció Autos complementarios de 04 de septiembre de 2024 corriente a fs. 267 y vta.; 11 de septiembre de 2024 a fs. 271, y de 17 de septiembre de 2024 cursante de fs. 275 vta., a 276.

  2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro según escrito de fs. 281 a 291, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 63/2025 de 21 de marzo, corriente de fs. 344 a 351, donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro, según escrito visible de fs. 356 a 366, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 63/2025 de 21 de marzo, corriente de fs. 344 a 351; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que, se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 353, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 28 de marzo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 11 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 356, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 63/2025 de 21 de marzo, corriente de fs. 344 a 351, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

- Incongruencia omisiva y falta de fundamentación, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, pues el Auto de Vista debió expresar los motivos de hecho y derecho en que basaron su decisión, así como el valor que se haya otorgado a los elementos a su consideración, resultando la resolución incongruente y contradictoria además de ser arbitraria, realizando enunciados genéricos e imprecisos, que lejos de resolver la problemática, provocaron inseguridad jurídica.

- Existiría “evasiva” de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre los agravios formulados en el recurso de apelación, no habiendo resuelto la problemática pues si bien se reconoce la existencia de un hecho ilegal, pero se pretende validar la presunta y cuestionable venta de la gestión 2016.

- No se observó que el objeto no era posible al ser la fracción doblemente vendida un terreno indiviso y en copropiedad, pues el pronunciamiento en el Auto de Vista lo hace como si se tratare de la totalidad del bien, cuando en la especie se está resolviendo acerca de una fracción del total.

- No se habría valorado que la parte demandada no contestó a la demanda en el plazo, no presentó como prueba el documento de 2016 que terminaron “validando”. Pues como se habría indicado se ha identificado como uno de los defectos de la Sentencia la vulneración al debido proceso en su vertiente del Juez Natural imparcial y la vulneración al principio de legalidad.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se declare fundado el recurso de casación dejándose sin efecto el Auto de Vista y se emita un nuevo fallo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 356 a 366 interpuesto por Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro contra el Auto de Vista N° 63/2025 de 21 de marzo, corriente de fs. 344 a 351, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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