CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 12/2025 de 14 de marzo, corriente de fs. 668 a 670, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación, emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y pago de pena convencional de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs.673, se observa que el recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 17 de abril de 2025, posteriormente presentó su recuro de casación el 30 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 674; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 12/2025 de 14 de marzo, corriente de fs. 668 a 670, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Arnulfo Rojas Guzmán, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
-El Auto de Vista incurre en error inprocedendo al haber anulado la Sentencia N° 39/2024 de 26 de julio, en forma extra petita, porque ninguna de las partes planteo como agravio dicho aspecto.
- Incurre en vulneración del art. 218.III del Código Procesal Civil, en aplicación del nuevo modelo constitucional, ante la alegación de incongruencia de la Sentencia, el Tribunal de alzada, no puede anular.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista, a objeto de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución en relación a los puntos objeto de expresión de agravios o en su defecto resolver el fondo de la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
