CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 25/2025 de 20 de febrero, corriente de fs. 427 a 432, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs.434, se observa que el recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 20 de marzo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 03 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 462; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 25/2025 de 13 de febrero, corriente de fs. 427 a 432, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación la entidad recurrente, acusó lo siguiente:
-El Auto de Vista incurre en indebida aplicación de la ley en cuanto a los arts. 1538 y 1562 del Código Civil, al relativizar la validez de la certificación registral que acreditaba la propiedad de Ulises Leonel Torrejón, desconociendo indebidamente el valor legal de dicho documento.
-Errónea valoración de la prueba al no otorgar el mérito legal a la certificación de Derechos Reales, que constituye la base de la buena fe del Banco Nacional de Bolivia S.A. y la apariencia jurídica de propiedad del constituyente de la hipoteca.
-Incorrecta interpretación del art. 1372 del Código Civil, en cuanto a la buena fe del Banco Nacional de Bolivia S.A. porque constituyó la hipoteca en su favor sobre un inmueble que figuraba como propietario Ulises Leonel Torrejón, con cuya base de oponibilidad, aceptó otorgar el préstamo, con garantía de los inmuebles señalados, confiando que el registro era del propietario Ulises Leonel Torrejón, quien luego transfirió a Ricardo Noel Kempff Ibarra, con financiamiento del Banco Nacional de Bolivia.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y de declare “IMPROBADA en parte la Sentencia N° 175/2023, de 09 de agosto, en lo que respecta a los gravámenes hipotecarios constituidos a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A. e inscritos en Derechos Reales en os Asientos B-1 y B-2 de las Matrículas N° 7.01.1.05.0036743 y N° 7.01.1.05.0036742, los cuales deberá mantenerse subsistentes”.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
