CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 17/2025, de 27 de marzo, corriente de fs. 1140 a 1145 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro el proceso ordinario de usucapión decenal y extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1147, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 14 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 28 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1148; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro los 10 dias hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 17/2025, de 27 de marzo, corriente de fs. 1140 a 1145 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adela Chary Solano y Eusebio Chary Solano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:
- Interpretación y aplicación errónea de los arts. 1025 y 1028.I del Código Civil, siendo que heredaron y continuaron con el derecho posesorio sobre el bien inmueble, empero el Tribunal de alzada manifestó que se habría dado la interrupción de su posesión a la falta del trámite de aceptación de herencia, es decir desde el fallecimiento de su madre Catalina Solano Cayapa que fue el 07 de abril de 2010, empero el trámite lo realizaron el 2017, efectuando solo actos de administración de los bienes sucesorios.
- Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y falta de valoración de las pruebas refiriéndose al proceso penal de avasallamiento que demostraría que su posesión no sería pacífica, habiendo presentado su denuncia el 15 de noviembre de 2019, es decir cuando ya habrían transcurrido más de diez años como lo exige el art. 138 del Código Civil, máxime si el proceso penal fue rechazado.
- El Auto de Vista impugnado violó el art. 265.I del Código Procesal Civil, al no resolver los agravios 2, 3 y 4 fundamentados y reclamados en su recurso de apelación.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista recurrido, y se declare probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
