CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Amalia Mamani Vasco, por memorial de demanda que cursa de fs. 106 a 107 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Mauro Fabian Ramallo Lafuente, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 134 a 140, se apersonó y contestó de forma negativa y dedujo excepciones de demanda defectuosamente propuesta y prescripción, así también demanda reconvencional de oferta de pago y consignación, esta última al no haberse subsanado los requisitos de procedibilidad y fundabilidad, fue declarada por no presentada por Auto de 11 de agosto de 2023, cursante a fs. 153, respecto a las excepciones interpuestas, fueron resueltas mediante Auto de 25 de septiembre de 2023 de fs. 178 vta. a 182 vta., declarándose improbadas las mismas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 105/2024, de 04 de octubre, que cursa de fs. 279 a 291, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 4° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Amalia Mamani Vasco, según escrito de fs. 296 a 304 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 30/2025, de 11 de febrero, corriente de fs. 329 a 331 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- En el caso en particular, la problemática emerge a partir de que, la recurrente sostiene que el bien inmueble objeto de litigio, ha tenido el costo total de $us. 935, en la gestión 2015 y que por esa razón se ha otorgado el pago total, hecho que ha motivado a que, se solicite el cumplimiento de la obligación de suscribir la minuta de transferencia.
- Del análisis efectuado del "RECIBO" objeto de litigio, se evidencia el concepto ad literam: Por concepto de: Compra a crédito un lote de terreno Urb. 3° Sección M-4 1-23", el vocablo “crédito”, denota una operación financiera en la que se pone a disposición una cantidad de dinero hasta un límite especificado y durante un periodo de tiempo determinado, en consideración a la venta pretendida y al consignar el vocablo “crédito”, se asume que la común intensión de las partes fue poner en disposición la venta del lote de terreno en una modalidad de pagos por un tiempo determinado.
- El punto de inflexión para determinar la inviabilidad de la pretensión es el precio del bien inmueble y para asumir que no es el precio total la suma de $us. 935, el peritaje saliente a fs. 200 a 205 del expediente, determinó el valor comercial de $us. 5.367,00 y que a pesar de existir una variante con la suma de $us. 5.600,00 valor que establece el demandado, pues, la misma guarda coherencia y prudencia con el precio de $us. 5.600,00; por lo que, alegar que se ha realizado el pago total en la suma de $us. 935, es un elemento inapropiado, que no guarda coherencia con la realidad de los hechos; en ese contexto, el argumento reiterado que se ha cumplido con el pago total, que se ha generado una valoración incorrecta, carece de sustento probatorio.
- Con relación al reclamo que el juzgador estableció que el demandado no es dueño del predio, objeto de litigio, resulta intrascendente a partir del hecho que el vendedor Mauro Ramallo Lafuente, es copropietario de la totalidad del predio en lo proindiviso, elemento que resulta irrelevante, en razón a que, se estableció que el valor total del bien inmueble no asciende a la suma determinada por la parte demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amalia Mamani Vasco, según escrito visible de fs. 417 a 423 vta., recurso que es objeto de análisis:
