AS/0624/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0624/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

- La parte recurrente aduce como único agravio, que la resolución ahora impugnada carece de una debida fundamentación y motivación intelectiva y/o analítica respecto a la correcta o defectuosa valoración de los medios de prueba ofrecidas por ésta, vulnerándose los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115.I, 179.I.II y III, 178 de la Constitución Política del Estado.

Respecto a este presunto reclamo es preciso referir que, de la revisión y compulsa del recurso de casación presentado por la recurrente; se advierte que, a s de efectuar una reseña de determinados actos jurídicos realizados por ésta y la parte demandada, no se identifica con precisión que pruebas no hubieran sido correctamente valoradas por el Tribunal Ad quem y de qué forma dicha valoración hubiese lesionado los derechos que se aduce lesionados, así como identificar bajo que criterio debió ser valorada la misma.

Sin embargo, a pesar de encontrarse con esta deficiencia recursiva, a efecto de no lesionar los derechos y garantías constitucionales y/o procesales de la recurrente, este Tribunal procederá a revisar el Auto de Vista N° 30/2025 y la actividad probatoria realizada, a objeto de determinar si el supuesto agravio expuesto es evidente o no.

En ese antecedente, se tiene que la parte recurrente en su condición de demandante pretende el cumplimiento de una obligación, esto en el entendido que hubiese procedido a la cancelación total de un monto que asciende a la suma de $us. 935, por la compra de un lote de terreno ubicado en la Urbanización 3° Sección M-4 1-23, tal como se acredita del comprobante (recibo) cursante a fs. 2; prueba documental que el Tribunal de alzada valoró e interpretó que la misma no acredita, menos demuestra que con ese monto la recurrente hubiese cancelado el precio total del lote de terreno; s n, cuando de la valoración de dicha documental se detalla de manera literal: Por concepto de: Compra de crédito terreno un lote Urb. 3° Sección M-4 L-23; asumiendo que el rmino crédito denota una operación financiera en la que se pone a disposición una determinada suma de dinero con el compromiso de que en el futuro, se devuelva dicho monto en forma gradual (mediante el pago de cuotas) o en un solo pago, que en el caso concreto, se traduce y valora como la común intención de las partes que la transferencia de dicho predio se sujeta a una modalidad de pagos por un tiempo determinado, razonamiento motivado que se asume en base a los parámetros de la sana crítica y/o criterio prudente fundado en la ciencia y la experiencia.

Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que un lote de terreno con esas condiciones, tenga el valor consignado en la documental que la parte recurrente adjunta en calidad de prueba y con el que pretende se exija el cumplimiento de una obligación y la entrega de los documentos de propiedad; s n, considerando el informe pericial cursante de fs. 200 a 205; por lo que, el resultado de la tarea valorativa efectuada, concluye que alegar que se ha realizado el pago total en la suma de $us. 935, es un elemento inapropiado que no guarda coherencia con la realidad de los hechos, efectuando una valoración incorrecta que carece de sustento probatorio.

De lo expuesto, este Tribunal en apego a lo glosado en los acápites III.1 y III.2 de la presente resolución; advierte que, el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de las pruebas cursantes en obrados en base a la sana crítica y/o criterio prudente enmarcado a lo preceptuado en el art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, de forma motivada y fundada valoró e interpretó que el documento adjuntado por la parte demandante -hoy recurrente- no acredita que se hubiere cancelado la totalidad del precio convenido del lote de terreno, s al contrario, demuestra que entre las partes se acordó una compraventa a plazos, no pudiendo en ese efecto exigirse el cumplimiento de la obligación pactada, sino hasta el momento en que se haga efectiva la cancelación total del mismo.

Por todo lo desarrollado líneas arriba, este Tribunal no advierte que se hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115.I, 179.I.II y III, 178 de la Constitución Política del Estado; toda vez que, la resolución emitida por el Tribunal de alzada cumple con los elementos constitutivos del debido proceso, como son la motivación y fundamentación; pues, que dicha resolución es concisa, pero clara al momento de responder a los puntos recurridos en apelación respecto a la valoración de las pruebas cursante en obrados.

En consecuencia, corresponde emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.