AS/0641/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0641/2025-RA

Fecha: 26-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0641/2025-RA

Fecha: 26 de junio de 2025

Expediente: PT-13-25-S

Partes: Froilan Valeriano Alfaro, Leonardo Maiz Flores, Eduardo Valeriano Rojas, Florencia Choque Choque y Félix Quispe Manchego c/ Jhonny Mario Garnica Hilario, Olga Ofelia Aguanta Delgado, Paulino del Rio Mur Villca, Mabel Arcenia Delgado, Roger Martin Toconas Chavez, Noemí Llanque Mollo, Roberto Calani Condori, Wilson Villca Flores y María Magdalena Luis Gira.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 839 a 842 vta., interpuesto por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez contra el Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Froilan Valeriano Alfaro, Leonardo Maiz Flores, Eduardo Valeriano Rojas, Florencia Choque Choque y Félix Quispe Manchego contra los recurrentes; el Auto de concesión de 02 de junio de 2025, visible a fs. 846 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Froilan Valeriano Alfaro, Leonardo Maiz Flores, Eduardo Valeriano Rojas, Florencia Choque Choque y Félix Quispe Manchego por memorial de demanda que corre de fs. 77 a 86 vta., subsanado a fs. 127 y vta., fs. 279 a 285, promovieron el proceso ordinario de rendición de cuentas contra Jhonny Mario Garnica Hilario, Olga Ofelia Aguanta Delgado, Paulino del Rio Mur Villca, Roger Martin Toconas Chavez, Mabel Arcenia Delgado, Noemí Llanque Mollo, Roberto Calani Condori, Wilson Villca Flores y María Magdalena Luis Gira, los primeros cuatro una vez citados, según escrito visible de fs. 315 a 320, contestaron de forma negativa y opusieron excepciones de cosa juzgada e impersoneria; pretensión que mereció el Auto de 06 de octubre de 2022 obrante de fs. 485 vta. a 489 vta., en la que, el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Tupiza - Potosí, declaró IMPROBADAS las excepciones planteadas; con relación a Mabel Arcenia Delgado, Noemi Llanque Mollo, Wilson Villca Flores y Roberto Calani Condori, se los declaro en Rebeldía por Auto de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 335, Auto de 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 344 vta. y Auto de 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 359; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 39/2022 de 20 de octubre, que cursa de fs. 560 a 567 vta., en la que, el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Tupiza-Potosí, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de rendición de cuentas, además de condenar en costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Froilan Valeriano Alfaro, Leonardo Maiz Flores, Eduardo Valeriano Rojas, Florencia Choque Choque y Félix Quispe Manchego según escrito de fs. 583 a 589, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., donde se REVOCÓ la sentencia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez, según escrito visible de fs. 839 a 842 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 824, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 29 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 14 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 839; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 01 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:

- El Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación sobre el alcance jurídico de los estatutos y reglamentos del Proyecto San Gerardo, toda vez que no fueron cumplidos los arts. 11, 12 y 13 del estatuto, elementos que no fueron observados y valorados al revocar la sentencia de primera instancia.

- Incorrecta valoración probatoria, al no acreditar que actuaron en representación de un menor de edad o un beneficiario del Proyecto San Gerardo, por lo que no contarían con legitimación activa y carecerían de personería para reclamar derecho de rendición de cuentas.

Fundamentos por los cuales, solicitaron se case el Auto de Vista, y declare improbada la demanda principal, con la condenación de costos y costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 839 a 842 vta., interpuesto por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez contra el Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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