AS/0641/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0641/2025-RA

Fecha: 26-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 824, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 29 de abril de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 14 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 839; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 01 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:

- El Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación sobre el alcance jurídico de los estatutos y reglamentos del Proyecto San Gerardo, toda vez que no fueron cumplidos los arts. 11, 12 y 13 del estatuto, elementos que no fueron observados y valorados al revocar la sentencia de primera instancia.

- Incorrecta valoración probatoria, al no acreditar que actuaron en representación de un menor de edad o un beneficiario del Proyecto San Gerardo, por lo que no contarían con legitimación activa y carecerían de personería para reclamar derecho de rendición de cuentas.

Fundamentos por los cuales, solicitaron se case el Auto de Vista, y declare improbada la demanda principal, con la condenación de costos y costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.