AS/0642/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0642/2025-RA

Fecha: 26-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 187/2025, de 07 de mayo, corriente de fs. 2071 a 2077 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2079, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 09 de mayo de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 23 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2081, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 187/2025, de 07 de mayo, corriente de fs. 2071 a 2077 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Huarita Salamanca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

-Vulneración de los arts. 14 y 119 de la Constitución Política del Estado, asimismo de los arts. 1 num.13 y 4 del Código Procesal Civil, relativos a la igualdad procesal como el debido proceso, en razón a que se produjo prueba en segunda instancia consistente en el informe pericial de fs. 1938 a 1975, el cual fue impugnado por el recurrente, empero éste no fue absuelto por el Tribunal de alzada conforme al art. 201.II y III del Código Procesal Civil, por el contrario, pese a las deficiencias denunciadas fue aprobado por Auto de fs. 1966 a 1969 vta. Asimismo, el peritaje de fs. 1862 a 1872, fue impugnado por el actor de manera extemporánea, aspecto que no fue observado por el Ad quem; lo señalado pone en evidencia la existencia de errores in procedendo que afectan al debido proceso y el derecho a la defensa.

En el fondo.

-Deficiente valoración de la prueba al ordenar estudio pericial con puntos de pericia que solo favorecen al demandante, pues, se dispuso que dicha pericia se la realice tomando en cuenta los términos de la demanda, por lo que, el Auto de Vista emerge de una pericia impuesta en segunda instancia, resultando autoritaria y contraria a los principios y garantías del debido proceso en sus vertientes de probidad, igualdad de partes, sana crítica, derecho a la defensa y verdad material, de esta manera se incumplió con el art. 195 del Código Procesal Civil.

-El Auto de Vista es infundado, incongruente y desmotivado porque no resolvió la controversia conforme a la normativa aplicable al caso, es decir, no fundamentó el por qué la pericia de auditoria tiene plena validez pese a sus defectos observados y reclamados por el recurrente; tampoco se explica el por qué se dispuso que la pericia verse solo en base a los criterios, argumentos y pretensión del actor conforme a su demanda.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó anular obrados hasta que se disponga la producción de prueba en segunda instancia, o en su defecto, se case el Auto de Vista impugnado disponiendo se emita uno nuevo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.