CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 169/2025, de 08 de abril, corriente de fs. 718 a 722 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo de 16 de enero de 2025, emitido dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 728 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación y enmienda Nº 46/2025 de 15 de abril, el 16 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 02 de mayo del mismo año, a horas 15:50:47, según timbre electrónico cursante de fs. 747, empero erróneamente ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda, remitiéndose por nota de 06 de mayo de 2025, de fs. 746 a la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera. Asimismo, fue presentado mediante Buzón Judicial a horas 16:05:10, según certificación de envió N° 335294 visible a 730, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 18 de abril y 01 de mayo de 2025, fueron declarados feriados nacionales por semana santa y día del trabajo respectivamente.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 169/2025, de 08 de abril, corriente de fs. 718 a 722 vta., Auto Complementario N° 46/2025 de 15 de abril de fs. 726 a 727 goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
- Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, por incongruencia extra petita del Auto de Vista, al pronunciarse sobre hechos no alegados en apelación, pues, afirmó que las obligaciones del vendedor requieren un análisis por separado para librarlas a la prescripción conforme estipula el art. 614 num. 1, 2 y 3 del Código Civil, por lo que, no es adecuado razonar sin aquella distinción como si el vendedor tuviera una sola obligación; asimismo, afirmó que la posesión del inmueble por la parte actora implica la interrupción de la prescripción y cualquier postura diversa debe determinarse en Sentencia, denotando que el Tribunal de alzada otorgó más allá de lo pedido en la apelación y no centró su atención en la pretensión principal de la demanda, referente al cumplimiento del documento privado de compromiso de venta, además que no se demostró la posesión de la actora.
- El Auto de Vista resultaría contradictorio, porque en principio asume que el proceso versa sobre un contrato de venta; sin embargo, posterga la determinación de la transferencia para el momento de dictar Sentencia; es decir, declaró que ya se realizó la transferencia del inmueble, entonces, cuál es la necesidad de aguardar a que se pronuncie Sentencia que defina el mismo asunto, vulnerando de esta manera lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En el fondo.
- Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 614 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista habría concluido que el acuerdo celebrado en fecha 12 de julio de 2007, es un contrato de venta conforme dispone el art. 584 del citado cuerpo legal; sin embargo, éste se constituiría en un contrato preliminar de acuerdo a lo previsto por el art. 463 del Código Civil, por haber sido pactado en ese sentido por las partes y la actora así lo entiende en la demanda al reclamar la obligación de sanear los documentos de propiedad para luego suscribir el contrato definitivo, consecuentemente, también se habría realizado una errónea valoración de hecho y de derecho respecto al citado documento privado de compromiso de venta.
- Error de hecho en la apreciación de la prueba por afirmar sin ningún respaldo probatorio que la actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de litis; empero, no resulta cierto que se haya entregado la posesión a la demandante, se refutó tal aseveración en la contestación a la demanda, ya que no es poseedora, sino, una mera “precarista” que ingresó al inmueble por ser esposa del hijo de la recurrente, además sin el consentimiento de los demás copropietarios.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado, o alternativamente se case el mismo y se mantenga incólume el Auto definitivo de 16 de enero de 2025 de fs. 489 a 490, con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
