CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 193/2024 de 13 de octubre, corriente de fs. 493 a 498 y Auto complementario de 02 de mayo de 2025, visible a fs. 511, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y el Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 512, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto complementario el 13 de mayo de 2025 y presentó su recurso de casación el 27 de mayo de la misma gestión, según timbre electrónico visible a fs. 517; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 193/2024 corriente de fs. 493 a 498 y Auto complementario de 02 de mayo de 2025 visible a fs. 511, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Reina Romero Cabrera, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En la forma.
- Vulneración al principio de pertinencia, el Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios expresamente invocados en el recurso de apelación, no resolvió el reclamo referido al derecho de propiedad suscitado en el medio impugnatorio.
- Carente valoración del derecho de propiedad e inobservancia a la fuerza probatoria, por cuanto el A quo reconoce su derecho de propiedad nombrando el contrato de 09 de octubre de 2004 puesto que el contrato de compraventa es consensual, asimismo se violentó el art. 145 del Código Procesal Civil toda vez que el Auto de Vista solo tomó en cuenta el contrato unilateral de 07 de septiembre de 2000 conculcando los arts. 1287, 1289.II y 1538.I y II del Código Civil al no ser aplicados en el presente caso.
En el fondo.
- Errónea interpretación de los efectos del derecho propietario registrado, el Tribunal de alzada desconoció el valor oponible del derecho real registrado, pese a que el inmueble fue transferido legalmente a su persona mediante escritura pública e inscrito en Derechos Reales, violentando el art. 56.II de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 1287, 1289 y 1538 del Código Civil referentes a la fuerza probatoria de los documentos públicos.
- Se planteó excepciones de falsedad e ilegalidad, falta de acción y de manera concreta prescripción, empero no se tomó en cuenta tales mecanismos de defensa que fueron presentados oportunamente, respecto a la falsedad, el mismo es un hecho notorio que no necesita ser comprobado por la acreditación de si mismo, empero el Auto de Vista se apartó de la jurisprudencia aplicable respecto a los efectos erga omnes y seguridad jurídica.
- Infracción al debido proceso por desestimación injustificada de la prueba pericial bajo el argumento de ser inconducente, pese a haber planteado excepción de falsedad, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.
- Afectación a su derecho de propiedad como ciudadana de la tercera edad, su persona concretizó el contrato de transferencia de terreno con Lucio Cándido Almaraz con firmas reconocidas el 12 de septiembre de 2000, y ante su extravío se complementó un contrato de transferencia entre su apoderada y Lucio Cándido Almaraz el 09 de octubre de 2004, elevado a instrumento público el cual tiene fuerza probatoria signada en el art. 1289 del Código Civil, teniendo un carácter consensual y no formal el cual es un hecho jurídico bilateral, nunca unilateral, y al ser una adulta mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y no ser privada de estos por motivos de edad.
Fundamentos por los cuales la recurrente, solicitó se case la Sentencia recurrida y se anule el Auto de Vista N° 193/2024, y deliberando en el fondo se dicte nueva resolución declarando la validez y eficacia jurídica del documento de transferencia de 12 de septiembre de 2000 así como del Testimonio N° 976/2024, o alternativamente se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
