AS/0659/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0659/2025-RA

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 32/2025 de 03 de enero, corriente de fs. 272 a 274 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 275, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 25 de febrero de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 13 de marzo del mismo año, según timbre electrónico visible a fs. 276; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en consideración el feriado nacional por carnaval el 03 y 04 de marzo de la misma gestión.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 32/2025 de 03 de enero que corre de fs. 272 a 274 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Juana, Sonia Leticia y Susana Carmen todas de apellido Churqui Casas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

- Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas documentales consistentes en documento privado de compraventa, recibos de pago de agua potable y energía eléctrica, plano de lote y fotografías del bien inmueble, mismos que acreditarían la posesión de más de diez años en forma continua, pública, ininterrumpida y pacífica, puesto que fueron refutadas ampliamente por las pruebas de descargo, como los formularios de pago de impuestos anuales, certificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de pago de impuestos, certificados de junta vecinal, mismos que demostrarían que las recurrentes ocuparían el inmueble objeto de litis junto a su padre que en vida respondía a nombre de Dionicio Churqui Choquehuanca, mientras que los demandantes no han adjuntado prueba documental consistentes en pago de servicios básicos, impuestos, certificados de juntas vecinales u otros que demuestren que han estado usando y gozando la casa como vivienda desde el año 1989.

- Vulneración del art. 134 del Código Procesal Civil sobre la averiguación de la prueba material, las autoridades de segunda instancia afirman que el origen de la supuesta posesión del inmueble objeto de la litis se circunscribiría en la inscripción del documento privado de fecha 01 de agosto de 1989 cursante a fs. 4 en fotocopia simple y a fs. 193 en original, el cual no sería argumento suficiente para revocar la Sentencia, por cuanto la firma de Lucio Churqui como supuesto vendedor son totalmente diferentes, y no lleva la firma del demandante Ignacio Flores Castañeta, no siendo necesario un peritaje para evidenciar la falacia y falsedad cometida en dicho documento, asimismo por la prueba de confesión provocada y testifical no se llegó a determinar la posesión de la parte actora, de la inspección judicial se verificó que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado y no se hizo ninguna mejora fácilmente deducible por más de 30 años que pudiese ser atribuida a los demandantes, además que se evidenciaría que los demandantes no se encuentran en posesión del inmueble desde hace más de un año debido al proceso penal de despojo, pruebas que no demostraron la posesión de la parte demandante sobre el bien en litigio por más de diez años.

- Los demandantes fueron sentenciados a través de un proceso penal por el delito de despojo, que fue ratificado en todas sus instancias, y al presente los mismos se hallan bajo la suspensión condicional de la pena, asimismo se ha concedido en favor de dos sentenciados la reparación de daños y responsabilidad civil para el desapoderamiento del inmueble para ser tramitados en la vía civil, y si bien dicho proceso penal fue tramitado en los años 2016 a 2017; sin embargo, los hechos delincuenciales se originaron en los años que ocupaban los hoy demandantes en el inmueble de la litis.

- El Auto de Vista pretende limitar la superficie de 67.53 m2., de un total de 150 m2., que no es técnicamente posible ya que no es viable una división sobre dicha cantidad de metraje.

Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido, o alternativamente se case.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.