CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 163/2025, de 15 de mayo, corriente de fs. 141 a 145, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro del proceso ordinario de cancelación de gravamen, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 147, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 15 de mayo de 2025 y presentó su recurso de casación el 30 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 149; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en consideración el feriado departamental de 26 de mayo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 163/2025, de 15 de mayo, corriente de fs. 141 a 145, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nely Salgueiro Alarcón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de apelación no solo actúa a petición de parte, sino tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, más aún si existe nulidad virtual, la cual no requiere que esté expresamente determinada en la ley, en arras de evidenciar una lesión evidente al derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, aspecto que ocurriría en la presente causa por cuanto no se podía pasar a otra etapa importante por que se ejercitó el derecho a la impugnación planteando recurso de reposición que podía haber sido concedido en varias maneras.
- En ninguna parte de la audiencia preliminar existió la consulta a la demandada si podía asistirle un abogado defensor de oficio, asimismo su abogado causídico tenía el plazo de tres días para justificar su inasistencia conforme el art. 365.II del Código Procesal Civil, y tampoco se evidencia que su persona hubiera rechazado la asistencia de un abogado defensor de oficio, siendo deber de la autoridad judicial poner a las partes en igualdad de condiciones, aspectos que afectan el debido proceso, a la igualdad procesal y el derecho a la defensa por cuanto toda persona tiene el derecho a ser asistida por el abogado de su confianza.
- La Sentencia emitida resulta incongruente externamente con el objeto de la prueba por cuanto el folio real a fs. 6 señala que el asiento 2 no indica ninguna suma de dinero, basándose en un plazo de caducidad que no se puede aplicar por expresa disposición del art. 642 del Código Civil, por cuanto toda controversia estaba referida a la cancelación de un gravamen.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se declare fundado su recurso y se “revoque” el Auto de Vista impugnado, y se ordene a los Vocales pronunciar uno nuevo, revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda, o en el fondo se anule obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
