SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
AUTO SUPREMO Nº |
: 126/2025 |
EXPEDIENTE Nº |
: 25/2025 |
PROCESO |
:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada. |
PARTE RECURRENTE RESOLUCIÓN RECURRIDA |
:Mariel Ramos Lopez. : Sentencia 01/2022 de 5 de enero |
MAGISTRADA TRAMITADORA |
: Rosmery Ruiz Martínez. |
FECHA |
:2 de julio de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentada por Mariel Ramos López, pidiendo la revisión de la Sentencia 01/2022 de 5 de enero, pronunciada dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del Código Penal y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.
Del memorial de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada fija su pretensión en virtud al art. 421 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que a la letra dice; “2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado”; solicitando finalmente, que su recurso sea admitido y se pueda revisar la Sentencia de 5 de enero de 2022.
CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la Norma Suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El CPP establece lo siguiente: “Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;
2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.
3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.
4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a. Que el hecho no fue cometido,
b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
c. Que el hecho no sea punible.
5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:
1) El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.
2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
3) La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
4) El Defensor del Pueblo.
Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.”
CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.
La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no constituye una nueva instancia ordinaria en la que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la Sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada en los numerales 2 y 3 del art. 421 del CPP, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, puesto que no es suficiente exponer en el recurso una mera relación de los hechos considerados injustos, sino es exigencia ineluctable la fundamentación de la causal o causales en que se cimienta la solicitud de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, es por ello que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley.
Ahora bien, de los argumentos vertidos en el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, se constata el incumplimiento de los numerales 2 y 3 del art. 421 del CPP; ya que si bien citó la norma y los numerales en que se ampara su recurso, mas no demostró su procedencia con prueba suficiente; o sea, no acompañó documentación que surgió posterior a la emisión de la Sentencia que demuestre que la falsedad de alguna prueba por la cual se haya condenado a la recurrente o en su defecto la existencia de un proceso penal por delitos propios de la función pública que pudiera haber demostrado que la Sentencia de 5 de enero de 2022, ya que únicamente se limitó a presentar una relación de los hechos y a citar las posibles infracciones referidas a la excepción previa de extinción del proceso penal en la etapa preparatoria por duración máxima de 6 meses sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación formal; sin embargo, por lo descrito en los numerales 2 y 3 del art. 412 del CPP, la parte debió presentar pruebas o hechos nuevos relacionados al proceso como tal acreditados en fallos ejecutoriados posteriores; ante esta circunstancia, la solicitud de la recurrente para usar la vía de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada no tiene elementos de prueba que vayan a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos que hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP.
Ante la carencia de aspectos enteramente formales este Tribunal no puede ingresar a considerar los aspectos referidos en el planteamiento.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, al amparo de los arts. 184.7 de la CPE. 38.6 de la LOJ y 423 del CPP declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, interpuesto por Mariel Ramos López, ordenándose el desglose de la documentación aparejada y el archivo del expediente.
En aplicación del art. 427 del CPP, se deja constancia que, la recurrente puede volver a presentar un nuevo Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada fundado en motivos distintos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Romer Saucedo Gómez
PRESIDENTE
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Rosmery Ruiz Martínez DECANA Primo Martínez Fuentes MAGISTRADO |
Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Carlos Eduardo Ortega Sivila MAGISTRADO |
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Ricardo Torres Echalar MAGISTRADO Fanny Coaquira Rodríguez MAGISTRADA Dra. Paola Berbetty Von Borries SECRETARIA DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA |
Norma Velasco Mosquera MAGISTRADA Germán Saúl Pardo Uribe MAGISTRADO
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