CONSIDERANDO III
RESOLUCIÓN DEL CASO.
La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no constituye una nueva instancia ordinaria en la que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la Sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada en los numerales 2 y 3 del art. 421 del CPP, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, puesto que no es suficiente exponer en el recurso una mera relación de los hechos considerados injustos, sino es exigencia ineluctable la fundamentación de la causal o causales en que se cimienta la solicitud de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, es por ello que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley.
Ahora bien, de los argumentos vertidos en el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, se constata el incumplimiento de los numerales 2 y 3 del art. 421 del CPP; ya que si bien citó la norma y los numerales en que se ampara su recurso, mas no demostró su procedencia con prueba suficiente; o sea, no acompañó documentación que surgió posterior a la emisión de la Sentencia que demuestre que la falsedad de alguna prueba por la cual se haya condenado a la recurrente o en su defecto la existencia de un proceso penal por delitos propios de la función pública que pudiera haber demostrado que la Sentencia de 5 de enero de 2022, ya que únicamente se limitó a presentar una relación de los hechos y a citar las posibles infracciones referidas a la excepción previa de extinción del proceso penal en la etapa preparatoria por duración máxima de 6 meses sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación formal; sin embargo, por lo descrito en los numerales 2 y 3 del art. 412 del CPP, la parte debió presentar pruebas o hechos nuevos relacionados al proceso como tal acreditados en fallos ejecutoriados posteriores; ante esta circunstancia, la solicitud de la recurrente para usar la vía de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada no tiene elementos de prueba que vayan a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos que hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP.
Ante la carencia de aspectos enteramente formales este Tribunal no puede ingresar a considerar los aspectos referidos en el planteamiento.
