AS/0153/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0153/2025

Fecha: 23-Jul-2025

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 153/2025

EXPEDIENTE Nº

: 26/2025

PROCESO

:Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:Dionicio Siñani Atto.

: Sentencia 801/2022 de 22 de septiembre

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Carlos Alberto Egüez Añez.

FECHA

:23 de julio de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto por Dionicio Siñani Atto contra la Sentencia N° 801/2022 de 22 de septiembre, pronunciada dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por Dionicio Siñani Atto contra Salvador Rene Siñani Huanaco y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

El recurrente, contra la Sentencia 801/2022 de 22 de septiembre, deduce Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (fs. 232 a 236), expresando lo siguiente:

Señala que de los certificados de nacimiento y defunción se puede evidenciar que Salvador Siñani Huanaco son hijos de Dionicio Siñani Atto y la difunta Isidora Huanaco Nina.

Por otra parte, indica que sus hijos por varios años sustrajeron documentos de identidad para registrar su derecho propietario en el Gobierno Municipal, además de que lo habrían agredido física y psicológicamente como también lo difamaron públicamente, obligándolo a demandarlos penalmente por falsedad material y luego por la vía civil para que por medio de un proceso administrativo se regularice el derecho propietario sobre el bien inmueble que sus hijos registraron a su nombre.

Expresa que recién tuvo conocimiento de la demanda de Usucapión que instó a sus espaldas su hijo Salvador Siñani Huanaco, y que nunca fue notificado, tomando conocimiento recién el 18 de septiembre de 2024, cuando pretendía sacar información rápida y una copia del folio, denegándole su petición ya que el folio contaba con otro número.

De esta manera hace referencia que se apersonó por el Juzgado Tercero Civil para conocer el proceso de Usucapión pero le indicaron que ya estaba en archivo.

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la Norma Suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de Revisión Extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Código Procesal Civil (CPC) establece lo siguiente: “Art. 284. (Procedencia). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:

  1. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.

  2. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

  3. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

  4. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

Art. 285. (Legitimación). El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular.

Art. 286. (Plazo).

  1. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

  2. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.

Art. 287. (Admisibilidad). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:

  1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.

  2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.

  3. Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.

  4. Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso corno partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.”

CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.

Corresponde precisar que el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

El Código Procesal Civil en su art. 284, señala que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I) Si ella se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; II) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; III) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; y IV) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada”.

Sobre el plazo para la formulación del recurso, compulsados los antecedentes, se tiene que el recurrente Dionicio Siñani Atto interpuso el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia el 27 de marzo de 2025 (fs. 232 a 236), y considerando que la Sentencia 801/2022 de 22 de septiembre fue ejecutoriada el 11 de noviembre de 2022 (fs. 215), se tiene por no cumplido el plazo conforme al art. 286 del CPC.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad prevista en el art. 286 del CPC, RECHAZA el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, impetrado por Dionicio Siñani Atto respecto de la Sentencia 801/2022 de 22 de septiembre pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial N° 12 del departamento de La Paz dentro del proceso ordinario de Usucapión.

En mérito de lo resuelto, se dispone el archivo de obrados, previo desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Romer Saucedo Gómez

PRESIDENTE

Rosmery Ruiz Martínez

DECANA

Primo Martínez Fuentes

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Carlos Eduardo Ortega Sivila

MAGISTRADO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

Fanny Coaquira Rodríguez

MAGISTRADA

Dra. Paola Berbetty Von Borries

SECRETARIA DE SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Norma Velasco Mosquera

MAGISTRADA

Germán Saúl Pardo Uribe

MAGISTRADO

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