AS/0153/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0153/2025

Fecha: 23-Jul-2025

CONSIDERANDO II

MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la Norma Suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de Revisión Extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Código Procesal Civil (CPC) establece lo siguiente: “Art. 284. (Procedencia). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:

Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.

Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

Art. 285. (Legitimación). El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular.

Art. 286. (Plazo).

El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.

Art. 287. (Admisibilidad). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:

Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.

Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.

Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.

Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso corno partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.”