CONSIDERANDO II
MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El CPP establece lo siguiente: “Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;
Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.
Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.
Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
Que el hecho no fue cometido,
Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
Que el hecho no sea punible.
Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:
El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.
El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
El Defensor del Pueblo.
Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.”.
Respecto al caso, el art. 421.4 incisos a) y b) del CPP prevé que: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas (…) 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito”; los mencionados incisos exigen como presupuestos necesarios para la admisión del recurso, la existencia de hechos nuevos o prueba nueva que acredite la inexistencia del hecho o la ausencia de autoría en la comisión del delito por el que fue condenado, bajo pena de inadmisibilidad conforme el art. 223 del citado Código.
En ese orden, el Auto Supremo 022/2014-R de 24 de abril, emitido por Sala Plena de este Tribunal orientó que: “Los elementos de prueba se suponen nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión; ahora bien, se entiende por elementos de prueba nuevos, aquellos mecanismo probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte, tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada”;
De igual manera, el Auto Supremo 61/2018 de 25 de julio, precisó que: “...en el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia (…) se ampara en lo previsto en el art. 421.4) Incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal (…) Sin embargo del análisis del recurso, en el mismo no existen elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está demostrada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia...”. bajo ese entendimiento a través del numeral 4 de revisión se exige como requisito esencial para admitir el presente recurso, la presentación de hechos y pruebas nuevas que revistan eficacia a la Sentencia acusada de injusta.
