CONSIDERANDO III
RESOLUCIÓN DEL CASO.
De la revisión de los antecedentes del presente caso se tiene que, conforme al art. 421 del CPP, habiéndose presentado el Recurso objeto de análisis, a través de providencia de 24 de marzo de 2025 (fs. 52), se dispuso: “…al recurrente a señalar en forma concreta: 1. Qué hechos nuevos sobrevinieron a la Sentencia 08/2020; 2. Qué hechos preexistentes fueron descubiertos; y 3. Qué elementos de prueba demuestran que: a. El hecho no fue cometido y b. Mario Jancko Lezano, no fue autor o participe de la comisión del delito de abuso sexual…” (sic).
Posteriormente, el recurrente mediante memorial de subsanación presentado el 25 de abril de 2025 (fs. 56 a 57 vta.), refiere en su parte pertinente: en lo que respecta al punto 1. Que en la audiencia de medida cautelar convertida de manera irregular a audiencia de juicio abreviado se presentó como prueba el CD de grabación de la audiencia, en la cual en menos de 3 minutos sin un debido asesoramiento a través de presión y coacción su abogado defensor acepta juicio abreviado y renuncia a instancia ulterior, y que en el momento de su aprehensión se encontraba bajo el consumo de bebidas alcohólicas y era analfabeto; en lo que respecta al punto 2. Sin ningún acto investigativo, recepción del anticipo de prueba, sin informes de la defensoría ni recepción de declaraciones testificales presentes en el lugar del hecho (sobrino, víctima y anciana) se le condenó; pues solo se tiene un informe indiciario de intervención que es asumido como elemento de convicción para su condena; siendo la prueba fundamental que evidencia la condena indebida con posterioridad a la Sentencia es la grabación de la audiencia; y respecto al punto 3. La declaración informativa, la imputación formal, el acta de audiencia de medida cautelar y la Sentencia son elementos de convicción suficientes para evidenciar que su persona no cometió el delito endilgado, toda vez que en ninguno de esos documentos se advierte con meridiana claridad, como, cuando y donde pretendí agredir sexualmente a su sobrina”.
Ahora bien, considerando todo el material fáctico en el que el recurrente sostiene el recurso propuesto, así también lo dispuesto en el art. 421.4 incisos a) y b) del CPP, cuyas causales son invocadas para el efecto, es preciso señalar que el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada previsto en el art. 421 del CPP, procede en todo tiempo y en favor del condenado, siempre que se cumplan las exigencias legales, lo que en el caso en particular no acontece, puesto que, arguye que durante la sustanciación del procedimiento abreviado se incurrió en diversas irregularidades, cuestionando que, en menos de 3 minutos sin un debido asesoramiento a través de presión y coacción mi abogado defensor acepta juicio abreviado y renuncia a instancia ulterior, en flagrante vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, pues se le negó el acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa y no se le trato como alcohólico; a ese efecto acompaña documental relativo a: a) Ficha Kardex Jurídico Social para Privados de Libertad con Sentencia Ejecutoriada; b) Acta de audiencia de medida cautelar; c) Entrevista Informativa Policial realizada por la madre de la víctima; d) Informe Psicológico realizado al recurrente por el Psicólogo de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario; e) Libreta de calificaciones del recurrente emitido por el Director del CEA San Roque; y f) Tarjetas de Control Personal del Área de Trabajo Artesanías; en ese contexto, esas literales no revisten la calidad de ser prueba nueva ni eficaz, que demuestren que el hecho no sea punible ni desvirtúa que el delito no se cometió para que pueda modificarse sustancialmente la Sentencia emitida, en consideración a su pretensión prevista en el art. 421.4 incisos a) y b) del CPP; siendo que debió presentar prueba nueva e irrefutable que acredite que el mismo no es autor ni participe en la comisión del delito por el que fue condenado, de forma que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y revista de sustento para demostrar el error judicial cometido por el juzgado al dictar la Sentencia; no obstante, algunas literales (acta de audiencia de medida cautelar, entrevista informativa policial) a las que hace referencia el recurrente, son actos procesales realizados y considerados en el proceso con anterioridad a la emisión del fallo recurrido.
Asimismo, el recurrente alega que en menos de 3 minutos sin un debido asesoramiento a través de presión y coacción mi abogado defensor acepta juicio abreviado y renuncia a instancia ulterior; aparte de ser meras manifestaciones, no son cuestiones que tengan vinculación directa con el delito por el que se lo condenó (abuso sexual) dando que no arrojan elementos probatorios referentes a que el delito no fue cometido o que no fuera autor, únicamente pretende cuestionar el proceso aplicado referente al procedimiento abreviado que tiene entre sus características la convencionalidad basada en el acuerdo entre el Fiscal de Materia y el procesado y su abogado defensor, al cual de manera libre y voluntaria se sometió el recurrente, y que admitió el hecho y su participación al momento que se le preguntó en audiencia; consecuentemente, al afirmar en su recurso que bajo presión y coacción de su abogado defensor aceptó el juicio abreviado, incurre en total contradicción con lo señalando en el acta de medida cautelar de 19 de julio de 2022, presentado por el recurrente, pues de ser así, los argumentos alegados en el recurso interpuesto debieron ser fundamentados, motivados y adjuntando la prueba pertinente para su consideración.
En ese sentido, la pretensión del recurrente carece de todo asidero legal, al entender de forma incorrecta la naturaleza jurídica y la esencia del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, al cuestionar aspectos de la Sentencia y del proceso mismo que fueron ya considerados por la autoridad judicial, circunstancia que resulta incoherente y disfuncional al ordenamiento jurídico y al sistema penal recursivo diseñado por el legislador ordinario.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas en el Considerando II de este fallo, pues, para garantizar el derecho de las partes a un recurso expedito y sencillo, es deber de este Tribunal Supremo de Justicia, resguardar la seguridad jurídica, la correcta y funcional administración de justicia, y la efectiva protección de los derechos de las personas, y velar porque los criterios de admisibilidad de los recursos, en este caso del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, sean debidamente observados, considerando que el recurso analizado tiene como elemento teleológico, la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, circunstancia que justifica la imperiosa necesidad de quien solicite, acredite debidamente la concurrencia de lo afirmado en su recurso; lo que en el caso concreto no se advierte, por lo que corresponde su inadmisibilidad del recurso presentado por el recurrente.
