SALA PLENA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
AUTO SUPREMO Nº |
: 156/2025 |
EXPEDIENTE Nº |
: 33/2025 |
PROCESO |
:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada. |
PARTE RECURRENTE RESOLUCIÓN RECURRIDA |
:Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque Ávalos . : Sentencia 15/2019 de 16 de abril |
MAGISTRADA TRAMITADORA |
: Rosmery Ruiz Martínez. |
FECHA |
:23 de julio de 2025 |
VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque Ávalos solicitando la revisión de la Sentencia ejecutoria 15/2019 de 16 de abril, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
Los recurrentes sustentan su recurso con base a los arts. 421.4 incs. a, b, y c, 422.1 y 423 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en base a los siguientes argumentos:
1.- La condena impuesta fue basada únicamente en una fotocopia simple del Documento Privado de Compraventa de 25 de octubre de 2013, que aclara no fue firmado por los recurrentes, señalando que tampoco obtuvieron ningún beneficio económico del mismo.
2.- Manifiesta que solicitó la pericia del documento señalado que jamás fue culminada, ya que el IDIF no contaba con el documento original u otro documento para cotejar las firmas (solo de Eva Luiza Choque Ávalos).
3.- Detallando seguidamente de las normas que respaldan su pretensión: arts. 24, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 421.4 incs. a, b y c, 422.1 y 423 del CPP, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 602/2013, 409/2011-R y 803/2003-R.
CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El CPP establece lo siguiente: “Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;
2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.
3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.
4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a. Que el hecho no fue cometido,
b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
c. Que el hecho no sea punible.
5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:
1) El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.
2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;
3) La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,
4) El Defensor del Pueblo.
Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.”
CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO. De la revisión de los antecedentes se colige que, fue presentado Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada ante este Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del 2025, habiendo sido observado por providencia de 28 de abril del mismo año (fs. 965), a través del cual se dispuso la subsanación de los siguientes puntos: “1) demostrar con pruebas fehacientes: a)Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito; y c) Que el hecho no sea punible”; en cuya base, se dispuso reformular los fundamentos de recurso, concediendo el plazo razonable de tres (3) días para su cumplimiento, actuado procesal con el que fue notificado el 15 de mayo de 2025 (fs. 966), fecha a partir de la cual transcurrió el plazo otorgado sin que el recurrente haya subsanado las observaciones efectuadas a su recurso, ya que su memorial de subsanación fue presentado un día después del vencimiento del plazo, es decir 21 de mayo de 2025.
En ese sentido, debe quedar claro que el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no constituye una nueva instancia ordinaria en la que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica "extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor; en autos, el recurrente no cumplió con estas condiciones, se limitó a presentar una relación de los hechos y a citar pruebas que en su razonamiento no habrían sido valoradas, sin fundamentar la procedencia de su recurso, omisión reflejada en el primer considerando.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma señalada, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, ya que no solo incumplió con la providencia de 28 de abril de 2025 (fs. 965), sino que sólo se limitó a relacionar el hecho, citar normativas y presentar jurisprudencia, sin subsumirlos al hecho que motivó su recurso, lo que motiva que este Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
POR TANTO. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ, y 423 del CPP, FALLA DECLARANDO INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luiza Choque Ávalos, ordenándose el desglose de la documentación aparejada y el archivo del expediente; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Romer Saucedo Gómez
PRESIDENTE
|
Rosmery Ruiz Martínez DECANA Primo Martínez Fuentes MAGISTRADO |
Carlos Alberto Egüez Añez MAGISTRADO Carlos Eduardo Ortega Sivila MAGISTRADO |
|
Ricardo Torres Echalar MAGISTRADO Fanny Coaquira Rodríguez MAGISTRADA Dra. Paola Berbetty Von Borries SECRETARIA DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA |
Norma Velasco Mosquera MAGISTRADA Germán Saúl Pardo Uribe MAGISTRADO
|