AS/0678/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0678/2025-RA

Fecha: 01-Jul-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 165/2025, de 15 de mayo, que cursa de fs. 1375 a 1380 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre de construcción realizada por un tercero, mejoras en propiedad ajena y el pago correspondiente por retención de los construido; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1381, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de mayo de 2025 y presentó su recurso de casación el 30 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursantes a fs. 1392; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 165/2025, de 15 de mayo, que cursa de fs. 1375 a 1380, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 1392 a 1396 vta., interpuesto por Eleni Vides Torrez, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:

-Que, el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, vinculado al art. 4 del Código Procesal Civil; toda vez que la autoridad de grado observó la demanda; empero, en vez de establecer el plazo de tres días conforme la regulación establecida en el art. 113.I de la Ley N° 439, le otorga el plazo de 10 días; es decir fuera del termino establecido por ley, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada y que devendría la nulidad de obrados hasta fs. 46 por la trascendencia de la nulidad suscitada.

-Señaló que, el Tribunal de alzada, no consideró que el documento de 7 de septiembre de 2021 cursante a fs. 1 de obrados; corresponde a un anticipo de legitima generado en documento privado, que no cumplió con las solemnidades establecidas por el art. 1287.II del Código Civil; por lo que debió ser declarado nulo al tenor del art. 491 num.1 del mismo sustantivo civil; por otro lado, el Tribunal de casación debe realizar una valoración de las mejoras introducidas, por cuanto de las pruebas de fs. 29 a 31 se puede acreditar que los demandantes nunca construyeron un departamento, solo continuaron la construcción que en obra gruesa ya existía completando la obra fina que no seria los mismo; por lo que, la suma exorbitante que se determinó en Sentencia y se confirmó en Auto de Vista no corresponden a la realidad, generando la vulneración de sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita previa admisión de su recurso, se anule obrados hasta fs. 46.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.