CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 697/2024 de 13 de noviembre, que corre de fs. 1295 a 1302 se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1303, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de diciembre de 2024, y presentó su recurso de casación el 13 de enero de 2025, según timbre electrónico cursantes a fs. 1305; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado; considerando la vacación judicial colectiva del departamento de La Paz, que fue establecida desde el 27 de diciembre de 2024 hasta el 30 de diciembre de la misma gestión.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 697/2024 de 13 de noviembre, que corre de fs. 1295 a 1302; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Georgy Teresa de La Fuente Barba, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:
- Que, el Auto de Vista impugnado, generó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 1540 num. 2 del Código Civil; puesto que no es necesario que el derecho de usufructo o su extinción necesariamente requieran estar inscritos en el registro de Derechos Reales para que surtan efectos jurídicos; por otro lado, en cuanto al art. 1544 del mismo sustantivo civil, la inscripción de un título, en el caso del usufructo o su extinción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables, concepto que sería errado.
- Que, el Tribunal de alzada aludió la aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado; empero ante el fallecimiento de Carlos La Fuente Gallegos hecho material; por el cual, el usufructo a su favor se extinguió en fecha 28 de agosto de 2017, sin embargo se exige que dicha extinción fuera inscrita en el registro de Derechos Reales, decisión inútil en aplicación del art. 1540 num 2 del Código Civil, que en ninguna parte dispone la obligación de la inscripción para que surta efectos siendo que este no es un tercero sino parte contratante de la venta contenida en la Escritura Pública N° 032/2014 siendo que al fallecimiento del copropietario, se podía usar y gozar del bien inmueble al tenor del art. 105 del mismo Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita que se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
