CONSIDERANDO I:
CONSIDERANDO I: De la revisión de antecedentes, se evidencia que oportunamente luego de subsanada la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental OTZ-CIVA de fs. 75 a 81 vta. y subsanada a fs. 122 a 124, esta fue admitida mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2015 cursante a fs. 128, corriéndose el traslado respectivo a la entidad demandada, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que conteste la misma dentro del plazo de ley.
Una vez que fue citada la entidad demandada, se apersonó a esta instancia, interponiendo excepciones previas y perentorias mediante memorial de fs. 183 a 192, a las cuales se les imprimió el trámite legal establecido en el Procedimiento Civil, aplicable por disposición de la Ley 620 numeral 4), disponiéndose que las excepciones perentorias serían resueltas conforme a lo dispuesto en los arts. 342 y 343 del citado Adjetivo Civil, esto es en resolución final o sentencia, excepciones inclusive que fueron contestadas de contrario mediante memorial de fs. 196 de obrados; continuándose así con el trámite del proceso, sin haber dado por contestada la demanda, ni trabado la relación procesal, toda vez que de manera errónea el entonces tramitador de la causa, dispuso mediante providencia de fecha 26 de enero de 2017, cursante a fs. 321, que al no constar contestación del demandado, en aplicación del art. 68 del Código de Procedimiento Civil, declaró la rebeldía de la entidad demandada, disponiendo su notificación en su domicilio real, a efectos de continuar con la tramitación de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, a afectos de sanear el proceso, evitando vicios de nulidad, que puedan acarrear indefensión total a las partes, como es el caso de la declaratoria de rebeldía dispuesta a la entidad demandada, siendo que esta se apersonó a esta instancia, al interponer las excepciones previas, y conjuntamente con excepciones perentorias, que las últimas referidas se deben tramitar y resolver a tiempo de dictar sentencia, de acuerdo a la previsión de los arts. 342 y 343 del CPC: “Art. 342.- (EXCEPCIONES PERENTORIAS). Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del artículo 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas. (Art. 77, 344, 346)
Art. 343.- (RESOLUCION). I. Las excepciones perentorias serán resueltas en la sentencia.”, y al no haber presentado contestación, estos fundamentos se constituyen como tales, por lo que no correspondía su declaratoria de rebeldía, sino al dar por contestada la demanda, a momento de interponer sus excepciones perentorias, vencido el plazo de ley, debió trabar la relación procesal y calificar el proceso conforme corresponda; por lo que a efectos de sanear el proceso y continuar con la tramitación de la causa, se debe dejar sin efecto la providencia que declaró la rebeldía y conforme al estado de la causa, en observancia del art. 354 del Código de Procedimiento Civil, trabar la relación procesal y calificar el proceso contencioso:
“Art. 354.- (CALIFICACION DEL PROCESO EN ORDINARIO DE HECHO O DE DERECHO).
I. Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados. II. Si resultare de puro derecho se correrán nuevos traslados por su orden, los cuales deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, a menos que fueren renunciados por las partes. III. Cumplidos estos requisitos, el proceso quedará concluido debiendo decretarse autos para sentencia. (Arts. 137, 228, 482, 756, 781)”
