CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II: Por determinación del art. 247 del Código de Procesal Civil (CPC), PROCEDENCIA “I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1. Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada de la parte demanda”, esta figura jurídica, es un medio extraordinario de conclusión del proceso, que se presenta como efecto de que él o los demandantes incurren en inactividad procesal efectiva; para lo cual deben concurrir tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; es decir, que la litis esté sometida a una decisión judicial, inactividad procesal por parte del actor y el transcurso del tiempo de treinta días. En obrados, se presentan las tres condiciones, 1); la instancia de la demanda contencioso administrativo, 2; la inactividad procesal efectiva desde el 31 de agosto de 2018, y 3; el tiempo de haber transcurrido más de un año y un mes aproximadamente, sin que la parte demandante realice gestión alguna, para la notificación del tercero interesado con la demanda, no obstante, a estar preparado la provisión citatoria desde el 31 de agosto de 218, sin haber sido recogido, habiendo el demandante desoído los apercibimientos de conclusión del proceso por inactividad procesal.
Consiguientemente, el expediente se encontraba sin actividad procesal efectiva por el tiempo aproximado de más de un año y un mes, hechos que fueron observados por el demandado, quien solicitó la aplicación de la extinción del proceso por inactividad procesal.
