RE/0016-2/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0016-2/2019

Fecha: 21-Ago-2019

CONSIDERANDO II

Que, los antecedentes que informan la causa, dan cuenta que el trámite administrativo versa sobre una solicitud de registro de signo distintivo, en el que el SENAPI negó aquella solicitud actuando DE OFICIO, es decir que no existió oposición alguna al trámite en cuestión.

Sin embargo, de los mismos antecedentes, se evidencia que la firma que posee un registro anterior con la marca "EPITELIOL", y que pudiese ser afectada con el registro solicitado es MEDIFARMA S.A., por lo que, pese a que dicha firma no tuvo participación alguna en el trámite administrativo, dentro de la presente causa tiene interés legítimo en el resultado, por lo que se considera TERCERO INTERESADO, motivo por el cual, necesariamente debió ser notificada con el proceso contencioso administrativo incoado por la COMPAÑÍA THE LATIN AMERICA TRADEMARK CORPORATION, omisión que, de no ser subsanada acarrearía nulidades procesales y afectaría el debido proceso, motivo por el cual corresponde cumplir con la notificación con la demanda y el resto de los actuados procesales a la firma MEDIFARMA S.A., para resolver lo que en derecho corresponda.

Que, en relación a lo expresado precedentemente, la Sentencia Constitucional N° 0137/2012 de 4 de mayo, expresó que constituye causal de nulidad la falta de notificación al tercero interesado, señalando que "f...) En este cometido a partir de la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre se establece que: "...en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiere afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estas deben ser citadas o notificadas según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo tas pruebas que consideren

pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

Que, por todo lo referido, en el presente proceso resulta imperioso dejar sin efecto el sorteo y ordenar la notificación del tercero interesado, cumpliendo con el alcance de la Sentencia Constitucional de 4 de mayo de 2012.