CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentado la solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, este Tribunal observó el mismo por determinación del art. 113 CPC, “Si la demanda no se ajustare a los señalado en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”, esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”; para el caso de autos, la observación surge como emergencia del incumplimiento a los establecido en el art. 286 del CPC, que a la letra dice; PLAZO “I. El recurso extraordinario de revisión solo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. II. Si se prestare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso,…”.
Del análisis e interpretación de la normativa citada se concluye que, para hacer uso de la Protesta Formal es necesario acreditar que durante el año no concluyó aún el proceso dirigido a la comprobación de las causales establecidas en el art. 284 del CPC, más cuando en el caso invoca para la revisión de la Sentencia 41/2016 de 30 de agosto, la aplicación del parágrafo III del art. 284 del CPC, por lo que debió acreditar que el proceso ordinario de fraude procesal aun no adquirió cosa juzgada y que se encuentra en trámite, consecuentemente, no es admisible los fundamentos de la recurrente en el sentido de que; “la norma no exige en parte alguna que se adjunte la demanda o admisión como extrañamente se solicita, sino que la ley establece que la persona haga la protesta formal” (sic), limitándose a presentar como respaldo la realización de actos preliminares para la iniciación de un proceso ordinario, cuando estos no son propiamente parte de un proceso principal, así lo establece el art. 292 del CPC, citado por la propia recurrente, que dice; OBLIGATORIEDAD “Se establece como carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmado por el conciliador autorizado”, lo que hace suponer que la recurrente no inició aún la demanda principal de fraude procesal dentro del plazo establecido en el art. 286.II del CPC, situación que le impidió subsanar la observación contenida en el proveído de fs. 28, no siendo suficiente la simple protesta formal de hacer uso del recurso de revisión de sentencia, como erradamente entiende la recurrente, más aún cuando el art. 288 del CPC, da al juzgador la prerrogativa de verificar y observar el cumplimento de plazos y requisitos para la procedencia del presente recurso.
En el caso de autos, la solicitud de Fraude Procesal de hacer uso del Recurso Extraordinaria de Revisión de Sentencia, fue presentada omitiendo los presupuestos procesales establecidos en el art. 286.II del CPC, o sea, no presentó la documentación pertinente que acredite estar pendiente de fallo el proceso ordinario de fraude procesal, requisito sine qua non para la interrupción del plazo y la procedencia de la Protesta Formal.
Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio la subsanación de los defectos que pudiera advertirse en la demanda, antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 113 del CPC y declarar por no presentada la solicitud de Protesta Formal de hacer uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en éste artículo serán nulas.
