CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 174 a 178, MARIA YARA MATTAZ vda. DE SERRUDO, formuló Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, pretendiendo rever la Sentencia Nº 47/2015, de 19 de febrero, pronunciada por el titular del Juzgado Mixto de Instrucción de Coroico-Nor Yungas en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso civil sumario de división y partición de bien sucesorio, seguido por Nora Álvarez Vda. de Ochoa, contra Rogelio La Torre Álvarez, Celinda y Yara Mattaz Álvarez.
Que, el Recurso Extraordinario mereció la providencia de fs. 180, a través de la cual, se observó el trámite, a cuya consecuencia la impetrante presentó el memorial de fs. 185, siendo providenciado en sentido de presentar documentación que evidencie el plazo previsto por el art. 286.I y II del Código Procesal Civil, señalar de manera puntual las causales en las que funda su pretensión y se dé cumplimiento a la previsión del art. 284 del Código Procesal citado (fs. 186).
Que, María Yara Mattaz vda. de Serrudo, presentó el memorial que discurre de fs. 191 a 193 con la suma “Aclara y pide se tenga presente a efectos de su admisión”, mereciendo la providencia de fs. 199 en la que de manera puntual se conmina por última vez a la presentante a cumplir con la presentación del poder que contenga los requisitos de especificidad establecidos para el mandato judicial previsto en el art. 834 del Código Civil, habida cuenta que manifestó ser parte interesada en la causa y representar a su hermana Celinda Mattaz Álvarez, otorgándosele el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su legal notificación para el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia ante dicha.
Que, con la providencia indicada precedentemente, fue notificada Maria Mattaz Vda. de Serrudo el 19 de noviembre de 2020, conforme consta en la diligencia de fs. 195 y así también consta en el Informe Nº 111/2020 –SCTAROA-SP-TSJ-IP de 4 de diciembre de 2020, en el que además la cursora de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresa que, “ hasta la fecha la parte interesada no ha cumplido con las prerrogativas destinadas a la continuidad del proceso”, incumplimiento que acarrea su inadmisibilidad.
