VISTOS: .- fundamentos del incidente de nulidad:
El incidente de nulidad de 26 de marzo de 2021, contra la providencia de 8 de enero de 2021 de fs. 470 a 472, aclarada a fs. 500 a 504, promovido por Willy Angulo Díaz, en calidad de Director Jurídico de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y Pablo Augusto Rodríguez Torres como Abogado de la AJAM con Testimonio de Poder N° 1413/2021 de 23 de marzo de 2021, otorgado por Notario de Fe Publica N° 071, en representación legal de la Dra. Silvia Valeria Caro Claure en su condición de Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, dentro del fenecido proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Cooperativa Minera Aurífera “Gran Poder Uno” Ltda., todo lo que ver convino y se tuvo presente:
Estando el presente proceso en ejecución de Sentencia, la Dra. Silvia Valeria Caro Claure en su condición de Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, por escrito de fs. 470 a 472 y la aclaración de fs. 500 a 504, promovió un incidente de nulidad de obrados, argumentando que conforme constan los antecedentes, dio cumplimiento a la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dispuso: Primero Rechazar el Recurso Jerárquico planteado por Mario Ampuero Vargas, en representación de la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, Confirmando la Resolución del Recurso de Revocatoria ARJAM-LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre de 2011, emitida por el Director Ejecutivo de la entonces Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz- Beni- Pando, de conformidad al inciso c) del art. 124 del Decreto Supremo N° 27113, Reglamento de la Ley N° 2341 del procedimiento Administrativo y a los fundamentos de la Sentencia.
La Sentencia N° 444/2013, no modificó la situación jurídica del área minería UNIDAS CANGALLI, extinguiendo los derechos de la central local de Cooperativa Minera Gangalli Ltda.; sino que, reconoció que la Cooperativa Minera Unificada Gran Poder Uno, al formar parte de la Central Cangalli, tiene la facultad de interponer amparos administrativos mineros como operador minero, poseedor o tenedor legal, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1777 (Código de Minería) vigente al inicio del trámite de amparo minero; por lo que dicho fallo judicial al no haber modificado el estado registral del área no se constituye en un título registrable, no adecuándose a la previsión legal contenida en el art. 57-1 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia.
Señaló que, dio cumplimiento estricto a la Sentencia N° 444/2013, emitiendo la Resolución Jerárquica AJAM N° 02/2014 de 18 de septiembre de 2014, en la que reconoció la facultad para interponer amparos mineros a la Cooperativa Minera Unificada Gran poder Uno, ministrando posesión a dicha cooperativa minera el 02 de junio de 2015.
Refirió que la providencia de 08 de enero de 2021, modifica y altera sustancialmente los efectos de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre de 2013, forzando la inscripción del fallo judicial en el Registro Minero, cuando ésta obligación no fue reconocida en la Sentencia; contraviniendo los efectos de la cosa juzgada Material reconocidos en el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que este Tribunal, deje sin efecto la providencia de 8 de enero de 2021.
Este incidente fue corrido en traslado a la Cooperativa Minera Aurífera “Gran Poder Uno” Ltda. (demandante), quien por escrito de fs. 515 a 520, por intermedio de su representante Juan Edwin Velasco Iturri, respondió fuera de plazo
.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la Sentencia determinado, “declarar PROBADA EN PARTE le demanda Contenciosa Administrativa de fs. 59 a 62, interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda, Representado por Ivan Javier Abrego Dipp, contra el Director Ejecutivo de la Autoridad General de la Jurisdiccional Administrativa Minera, Carlos Alberto Soruco Arroyo, con relación a que: 1) se establece la calidad de poseedora legal de la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno”, dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería y 2) La Autoridad Administrativa Minera no puede homologar acuerdos sobre delimitación, o reposición de puntos sino solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre, de conformidad al artículo 144 del Código de Minería. Consecuentemente se dispone dejar sin efecto la Resolución Jerárquica N° 13/2012 de 26 de abril de 2012, debiendo la Autoridad General de la Jurisdiccional Administrativa Minera dictar nueva Resolución Jerárquica con los lineamientos señalados en la presente Sentencia”.( El resaltado es nuestro)
En ejecución de Sentencia la Cooperativa Minera Aurífera “Gran Poder Uno” Ltda., mediante memorial de fs. 410 a 413 solicitó se conmine a la AJAM, el cumplimiento de la Sentencia N° 444/2013, debiendo proceder con el registro de dicha sentencia en el Registro Minero.
Por providencia de 8 de enero de 2021, se dispuso: “..la AJAM dio cumplimiento en parte a lo dispuesto por la sentencia 444/2013, no habiendo adjuntando documento alguno que demuestre el cumplimiento de numeral 1, de la Sentencia referida; consiguientemente, mientras no acredite la ejecutoria de la Resolución Jerárquica AJAM N° 02/2014 de 18 de septiembre, la Autoridad General de la Jurisdicción Minera, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer todos los derechos y obligaciones que se establece en el Código de Minería a favor de la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, correspondiendo proceder al registro de la Sentencia N° 444/2013 en el registro minero a su cargo” .(El resaltado es nuestro).
Asimismo, por memorial de fs. 461 a 463 la Cooperativa demandante solicitó, se dé cumplimento a la providencia de 8 de enero de 2012; por lo que, mediante providencia de fs. 464, se dispuso se emita la Provisión Ejecutorial, a fin de que se proceda al registro de la Sentencia 444/2013 en el Registro Minero.
Al respecto la Ley N° 1777 (Código de Minería) en el art 10 dispone que: “.. Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual”.( el resaltado es nuestro).
Por su parte la Ley N° 535 de 28 de marzo de 2014, de Minería y Metalurgia, en su art. 57-1. dispone que: “..La AJAM administrará el Registro Minero que comprende los siguientes actos sujetos a registro: autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias y toda decisión administrativa y Judicial que hubiere causado estado en materia minera respecto de los procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de contratos, licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de carácter similar de acuerdo con la presente Ley”.
Así mismo el art. 58-II. dispone que: “Todas las resoluciones sobre otorgamiento o reconocimiento de derechos, autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución contractual, suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias, y demás actos que causen estado y pudieran afectar derechos de terceros, deberán disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera”.
De igual manera el art. 59-IV. establece que: “La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso administrativo será debidamente notificada, debiendo la Dirección Ejecutiva Nacional disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera”.
Ahora bien, en relación a las nulidades corresponde establecer lo siguiente:
DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el N° 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero emitidos por la Sala Civil, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.
Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-1 del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico procesal.
Principio de finalidad del acto.
Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.
Este principio da a entender que, en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.
Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.
Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por Ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.
Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado Principio de Eventualidad que, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que, el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra; es decir, que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-11 de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-1 de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.
Respecto a la Cosa Juzgada, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2012 de 29 de junio, indico que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada ósea que debe cumplirse lo que en ella se ordena”.
Resolución del caso concreto.
En mérito a la doctrina y normativa señalada se establece que, la cosa juzgada fue resuelta; en autos se advierte que, a fs. 222 a 232 cursa la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre que dispuso: “1) Se establece la calidad de poseedora de la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno” dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en el Código de Minería y 2) La Autoridad Administrativa no puede homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos sino solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre, de conformidad al art. 144 del Código de Minería. (....). Consecuentemente se dispone dejar sin efecto la Resolución Jerárquica N° 13/2012 de 26 de abril de 2012, debiendo la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera dictar nueva Resolución Jerárquica con los lineamientos señalados en la presente sentencia.”; habiéndose reconocido la calidad de poseedor legal de la empresa demandante.
Consiguientemente, por providencia de 8 de enero de 2021 de fs. 414, se dispuso que: “..la AJAM dio cumplimiento en parte a lo dispuesto por la sentencia 444/2013, no habiendo adjuntando documento alguno que demuestre el cumplimiento de numeral 1, de la Sentencia referida; consiguientemente, mientras no acredite la ejecutoria de la Resolución Jerárquica AJAM N° 02/2014 de 18 de septiembre, la Autoridad General de la Jurisdicción Minera, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer todos los derechos y obligaciones que se establece en el Código de Minería a favor de la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, correspondiendo proceder al registro de la Sentencia N° 444/2013 en el registro minero a su cargo” .(El resaltado es nuestro).
De lo transcrito anteriormente se advierte que, dentro de la Concesión Minera de 635 pertenencias mineras, se reconoció la calidad de poseedora legal a la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” facultándole a ejercitar sus derechos y obligaciones, conforme al Código de Minería.
Con relación a la cosa juzgada invocada por el demandado, quien señaló que se habría violentado el art. 515 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se establece que, mediante la Sentencia señalada se reconoció la calidad de poseedor legal al demandante y mediante providencia de 8 de enero de 2021, se estableció los alcances emergentes de los derechos que le corresponden como poseedor legal, conforme al art. 10 de la Ley N° 1777, arts. 57.-I, 58-11 y 59-IV de la Ley N° 535 de 28 de marzo de 2014, de Minería y Metalurgia; por consiguiente la providencia no contraviene la cosa juzgada ni modifica o altera la Sentencia.
Bajo esa perspectiva no habiéndose oportunamente interpuesto recurso de Complementación y Enmienda contra la referida Sentencia u otros medios legales que le faculta la Ley, implica que ha operado el principio de preclusión, ante una aceptación tácita a todo lo determinado en Sentencia.
Por consiguiente, conforme la normativa señalada y los principios de la nulidad en cumplimiento del art. 10 del Código de Minería, arts. 57-1, 58-11 y 59-IV de la Ley N° 535 de 28 de marzo de 2014, corresponde el registro de la Sentencia N° 444/2013, al haberse ejecutoriado y pasado en calidad de cosa juzgada.
Por consiguiente, se establece que no se incurrió en ninguna causal de nulidad, conforme prevén las normas de los arts. 105-11 y 107-11 y III del CPC-2013, por lo que corresponde desestimar lo impetrado.
