CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes de hecho.
Que, en el caso presente, mediante memorial de 30 de diciembre de 2013, la empresa S. y R. Internacional S.R.L., representada por Franklin Dickson Román Arnez, interpuso demanda contenciosa de cumplimiento de obligación contra el comando de Ingeniería del Ejército, que por disposición del art. 6 y 7 del D.S. 2507 de 2 de septiembre de 2015, las acciones legales contra la referida institución deben ser asumidos por COFADENA.
Que, el 19 de junio de 2012, suscribió contrato con el Comando de Ingeniería del Ejército, para la provisión de tachas reflectivas para el proyecto del Camino Asfaltado Puna-Belén; señalando, que en el referido contrato la parte demandada en calidad de empresa contratante se comprometió a cancelar la suma de Bs. 168.000.-; aseverando en la demanda que pese al cumplimiento del contrato sólo se hizo un pago de Bs. 80.000 el 13 de junio de 2013, después de 6 meses de haberse suscrito el acta de entrega definitiva, por lo que refirió que quedó un saldo a pagar de Bs. 88.000.-, por ello, ante el incumplimiento de pago de la suma señalada, la empresa demandante interpuso demanda de cumplimiento de obligación de pago más daños y perjuicios.
Que, habiéndose realizado los actuados procesales correspondientes, mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 de fs. 682, se decretó de autos para sentencia; posterior a la emisión de la referida providencia, se dictó Sentencia N° 36/2019 de 20 de noviembre de 2019, que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación, disponiéndose el pago de Bs.88.000.- a favor de la empresa actora más el interés legal anual del 6% computadle a partir del 25 de abril de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
I.2. Contenido del incidente de Nulidad.
El incidente de nulidad de fs. 729 a 737 de obrados, fue providenciado a fojas 741 del cuaderno procesal, disponiéndose su traslado en el cual se argumentó lo siguiente:
La parte incidentista acusó a las autoridades de haber emitido la Sentencia N° 36/2019 de 20 de noviembre, fuera del plazo legal que establece el art. 204 parág. I, núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable en el procedimiento para la sustanciación de los procesos contenciosos administrativos; en consecuencia, la sentencia es nula, por haber sido emitida cuando las autoridades habían perdido competencia; asimismo, sostiene que se tiene que cumplir con el art. 106 del mismo cuerpo legal, donde la autoridad jurisdiccional ha omitido realizar la nulidad de oficio ante los evidentes e inconvalidables vicios procesales, nulidad que se encuentra sancionada conforme al parágrafo II del art. 105 de la misma norma adjetiva.
Por otro lado señaló, que las actuaciones desarrolladas carecen de requisitos esenciales de validez y eficacia para que cada actuado procesal surta sus efectos jurídicos dado que todos ellos causan indefensión a esta Entidad Pública, además de vulnerar otros derechos y garantías constitucionales, ya que, al tratarse de una sentencia nula de pleno derecho, todas las actuaciones posteriores también lo son, al haberse emitido una sentencia fuera de plazo legal, amparando también su solicitud en los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Norma aplicable a procesos contenciosos administrativos.
Señaló que las normas aplicables para la tramitación en cuanto al procedimiento que debe seguirse para los procesos contenciosos administrativos; que, según la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 14 de diciembre de 2013; así como, lo previsto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025 de 24 de junio, mantienen vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley con Jurisdicción especializada; igualmente, citó la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que en su art. 6 establece que los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la misma, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia hasta su conclusión.
Del plazo para emitir sentencia y del cómputo de los plazos procesales.
Refirió que, si bien se dejan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, por otro lado, el art. 777 del mismo cuerpo legal sostiene que el trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, es decir, son aplicables todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, inherentes al proceso ordinario.
Asimismo, indicó que en cumplimiento al art. 204 parág. I del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe ser emitida en el plazo de 40 días, computadles desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios, se tiene que se decretó AUTOS para sentencia el 30 de septiembre de 2019, tal cual cursa a fs. 682 del expediente, por lo que es a partir de esa fecha que debió computarse los 40 días, por lo que, dicho plazo fenecía el 8 de noviembre de 2019 y la Sentencia N° 36/2019 ha sido emitida el 20 de noviembre de 2019; es decir, fuera del plazo que establece el art. 204-1, núm. 1) del CPC.
De la pérdida de competencia y la sanción de nulidad al haber emitido la sentencia fuera de plazo.
Alegó, que en la presente causa ha operado la pérdida de competencia por haberse emitido la sentencia fuera del plazo de los 40 días que la ley establece para emitirla, por lo que para resguardar la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural y a su vez integrado por el principio del juez competente, se debe declarar la nulidad de la sentencia y pasarla a los Magistrados suplentes, para que pronuncien la misma revestidos de la competencia que señala la ley. Por otra parte, señaló que no opera lo establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no debe existir demora justificada que habilite plazo complementario para emitir la sentencia, para que opere lo establecido en dicha normativa, se debió proceder conforme señala el art. 207 de la misma norma procesal.
Por otro lado señaló, que constituye una vulneración al principio - Derecho-Garantía Constitucional del Debido Proceso; al efecto, señaló la Sentencia Constitucional N° 1276/01-R y la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.
Nulidad de actuados posteriores a la sentencia.
Señaló que habiéndose interpuesto incidente de nulidad de la Sentencia N° 36/2019, de 20 de noviembre; y, que las actuaciones que se desarrollaron posteriormente, carecen de requisitos esenciales para la validez y eficacia para que cada actuado procesal surta sus efectos jurídicos dado que todos ellos causan indefensión a COFADENA; además, de vulnerar otros derechos y garantías constitucionales, siendo que al cursar actuados posteriores a la sentencia emitida, estos carecen de validez y eficacia jurídica ya que al ser la sentencia nula de pleno derecho, todas las actuaciones posteriores también lo son al haber emitido dicha sentencia fuera del plazo legal.
Solicitó se deje sin efecto el memorial presentado en fecha 05 de febrero de 2021, así como el decreto de 23 de marzo de 2021, con los que se notificó a COFADENA, así como cualquier otro actuado que curse en el expediente después de la sentencia que sea interpuesto por la empresa demandante, hasta la resolución del incidente de nulidad.
I.2.1. Petitorio.
Concluyó, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia N° 36/2019 de 20 de noviembre.
I.3. Responde incidente de Nulidad.
Mediante memorial de fs. 743 a 746, la parte demandante contestó al incidente de nulidad, solicitando se rechace el incidente planteado de contrario por COFADENA y se mantenga firme la Sentencia 36/2019 de 20 de noviembre.
