RE/0003/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0003/2022

Fecha: 15-Feb-2022

CONSIDERANDO II

II.1. Análisis del incidente planteado.

En tema de nulidades procesales, este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe interesar, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. N° 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la S.C. 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la S.C.P. N° 0876/2012 de 20 de agosto; complementando el razonamiento en dichos fallos, en la S.C.P. 0376/2015- S1 de 21 de abril de 2015 estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio y en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: "(...) el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) Ei vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) Ei perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad".

En el caso de autos, COFADENA planteó incidente de nulidad por pérdida de competencia, solicitando se anule la Sentencia N° 36/2019 de 20 de noviembre, que declaró probada la demanda contenciosa de fs. 29 a 31 vtá;, interpuesta por Jacqueline Romero Padilla en representación legal de la empresa "S y R Internacional S.R.L." contra la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional - COFADENA- disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, cancele la suma de Bs.88.000.- a la empresa actora más el pago del interés legal del 6% anual, computadles a partir del 25 de abril de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; señalando que las autoridades que pronunciaron la mencionada sentencia perdieron competencia al emitir dicha Sentencia fuera de los 40 días establecidos por ley; continua señalando, de la revisión de antecedentes se decretó autos para sentencia el 30 de septiembre de 2019; siendo que, a partir de esta fecha debió computarse los 40 días para pronunciarse la sentencia; sin embargo, la Sentencia N° 36/2019 fue emitida el 20 de noviembre, es decir, 12 días después de haberse vencido el plazo respectivo para su emisión, como establece el art. 204, parág. I, núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, alegando la vulneración de los arts. 115 de la CPE y los arts. 149 y sgts. del CPC.

En relación a la vulneración del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, no es evidente y que la referida norma señala: "I. Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes: 1) cuarenta días en los procesos ordinarios (...) II. Estos plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios, y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para la resolución (…)”. En razón, que revisado el cuaderno procesal se observa que el sorteo del expediente, fue realizado en fecha 16 de octubre de 2019, conforme se evidencia en el sello a fs. 683., y la sentencia fue emitida el 20 de noviembre de 2019; es decir, que dicho fallo fue dictado dentro de los 35 días de sorteado el expediente.

En autos, COFADENA asumió defensa durante todo el proceso, desde el momento de la notificación con la demanda hasta la emisión de la Sentencia, como lo señala el art. I) "Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas a ¡as partes en ia secretaria del juzgado o tribunal así como, también lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal Civil; la parte demandada estaba en la obligación y la carga procesal de asistir al tribunal a efectos de conocer todas las actuaciones del proceso; por ello, la parte que tiene alguna observación al trámite de la causa, debe efectuar el reclamo en forma oportuna como señala la doctrina aplicable y los principios.

Sobre el argumento relacionado a la vulneración del Debido Proceso, la parte incidentista tomó conocimiento de la Sentencia N° 36/2019, de 20 de noviembre, el día martes 5 de enero de 2021, a horas 15;41, conforme se evidencia a fs. 695 de obrados; sin embargo, pese a ser debidamente notificada no hizo uso del presente recurso, por lo que dejó que la sentencia adquiera ejecutoría de pleno derecho y con ello calidad de cosa juzgada; por ello, no puede alegar indefensión o que haya infringido el debido proceso a que se refiere el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por las normas citadas, la parte demandante no puede alegar a su favor su propia dejadez, para accionar en el fuero jurisdiccional, toda vez que la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos o que se hubiere provocado indefensión; puesto que, en el caso presente, se evidencia que después de la notificación con la sentencia la parte incidentista se apersonó al Tribunal Supremo, presentando memorial de Incidente de Nulidad de Sentencia de fs. 729 a 737, de 2 de julio de 2021 después de 6 meses, habiendo precluido su facultad procesal al presentar el referido incidente y no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad que determina la ley de acuerdo a lo establecido en el art? 107 del CPC II, que señala: "No podrá pedirse la nulidad de un acto, por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita; III. Constituye confirmación tácita, no haber redamado la nulidad en la primera oportunidad hábil. por lo fundamentado precedentemente, no corresponde dar lugar al incidente de nulidad solicitado, por haber precluido su derecho.