SALA PLENA
RESOLUCION: FECHA: EXPEDIENTE N°: PROCESO: PARTES:
16/2022
Sucre, 31 mayo de 2022
820/2014
Contencioso
Empresa Constructora “CIBO SERRUDO” contra Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Gobierno Autónomo Municipal de Presto.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de justicia y Transparencia Institucional, representado legalmente por Martha Paula Huanca Hilari, de fojas 975 a 976, dentro del Proceso Contencioso seguido por la Empresa Constructora “CIBO SERRUDO” contra la citada Cartera de Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Presto; los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Relator Dr. Carlos Alberto Egüez Añez, y
CONSIDERANDO I: Que, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante legal, por memorial de fojas 975 a 976 deduce el incidente de nulidad manifestando que la sentencia pronunciada dentro de la presente causa, ordenó que en etapa de ejecución de sentencia, deba efectuarse el proceso de liquidación de deducción de montos; sin embargo, de la planilla de liquidación presentada por la empresa actora se limita a referir de forma llana, el monto adjudicado y los pagos adeudados, estableciendo que de acuerdo al acta de entendimiento de 11 de abril de 2002, el Ministerio de justicia y Transparencia Institucional debía cubrir el 88% de la deuda, no habiendo acreditado de forma idónea los montos de liquidación y deducciones, en cuya consecuencia, no es posible que sea considerada como cierta
Expresa que la liquidación presentada por la empresa demandante, no mereció pronunciamiento en concreto de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, de manera errada el proveído de fojas 964, señala que la planilla habría sido aprobada, extremo que no responde a la realidad, habida cuenta que no cursa ninguna aprobación de la referida planilla, no habiendo logrado acreditar los extremos dispuestos en sentencia, lo que a decir de la incidentista implica grave afectación al debido proceso y a los intereses de la parte perdidosa, habida cuenta que las providencias de 12 de octubre y 1 de diciembre de 2021, carecen de requisitos formales indispensables para su emisión, no siendo posible la emisión de órdenes de retención de fondos, cuando no existía ninguna planilla aprobada.
Con estos argumentos solicita se declare la nulidad de obrados hasta la providencia de 30 de agosto de 2021 de fojas 960.
CONSIDERANDO II: Que, corrida en traslado por proveído de 4 de enero de 2022 (fs. 977); la empresa demandante, respondió al incidente deducido, con base a los argumentos expuestos por memorial de 17 de enero de 2022, los que merecerán su consideración en esta resolución.
Que, en la especie, analizado el memorial de incidente opuesto por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, de la revisión de obrados se establecen las siguientes conclusiones:
a) Sobre el incidente de nulidad en sentido que la empresa actora no dio cumplimiento a la Sentencia 48/2018 respecto al pago previa liquidación y deducciones de los montos efectivamente percibidos por la empresa demandante, de obrados se colige que el fundamento opuesto carece de sustento legal, puesto que la empresa demandante por memorial de 24 de marzo de 2021 de fojas 947, presentó la planilla de liquidación efectiva del saldo adeudado, refiriendo que el proyecto fue adjudicado por $us80.680,34; y, de la revisión de las planillas aprobadas, se cancelaron $us35.801,38, quedando un monto adeudado de $us44.729,05, de los cuales el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional adeuda la suma de $us39.361,564; y, el Gobierno Autónomo Municipal de Presto, la suma de $us5.367,486. Liquidación que fue notificada a las partes el 09 de junio de 2021, tal como se evidencia de las diligencias de fs. 950 a 951, sin que la misma haya sido observada por las partes en el plazo de 3 días a partir de su notificación.
Por otro lado, se debe dejar claramente establecido que mediante Informe DGAA-UFI- 0468/2011 de 14 de noviembre, emitido por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, refiere en sus conclusiones que: “De la revisión y verificación de las fotocopias de la documentación que respalda la presente solicitud y generada en la ejecución del proyecto ‘Construcción de 7 centros de Atención de Niñas y Niños menores de 6 años’ se evidencia que existe un monto adeudado por el Programa PAN que asciende a $us44.729,05 /Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve 05/100 Dólares Americanos), correspondiente al liquido pagable de la Planilla Final de Avance de Obra, la misma que se encuentra ratificada por el informe realizado por el perito designado de oficio por el Juez de Partido en lo Segundo en lo Civil de la capital (Sucre” (sic). Suma que concuerda con la planilla de liquidación presentada por la empresa actora.
En ese contexto, la entidad demandada a través de su representante legal, a momento de oponer el incidente de nulidad, tuvo conocimiento de la planilla de liquidación efectuada por la empresa actora “CIBO SERRUDO”, no siendo evidente que la falta de aprobación de la referida planilla constituya una vulneración al debido proceso como erradamente refiere, no constituyendo ningún vicio de nulidad la falta de aprobación de la liquidación efectuada, más aún cuando la entidad demandada, no observó la citada liquidación ni acredita la existencia de otros pagos realizados a la empresa demandante.
Por lo precedentemente relacionado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no evidencia vulneración alguna de norma procesal civil en relación a la planilla de liquidación presentada por la empresa actora, tampoco se advierte la vulneración al derecho a la defensa, o que haya causado la indefensión de la entidad demandada; en consecuencia, no corresponde dar lugar a la pretensión de la nulidad planteada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad establecida en el art. 154.I del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el incidente de nulidad cursante de fs. 975 a 976, interpuesto por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley 1178.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.