RE/0004/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0004/2024

Fecha: 10-Jun-2024

CONSIDERANDO II

Que, a fin de resolver la pretensión planteada, se debe considerar el artículo 226.III del Código Procesal Civil, al establecer que: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo…”.

En ese sentido, el art. 226 del CPC norma los supuestos de aclaración, enmienda y complementación de una determinación judicial, y su parágrafo III explica que se podrá solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, la enmienda relativa a la corrección de cualquier error material y la complementación para la subsanación de omisión en que hubiere incurrido en el Auto Supremo; en ese marco, los conceptos descritos alcanzan a situaciones distintas que tienen un objeto distinto, por lo que no pueden ser consideradas como una vía por la que se pretenda modificar o poner en duda lo sustancial de la decisión principal.

En tal sentido, se advierte entidad solicitante maneja indistintamente los términos “aclaración”, “complementación” y “enmienda” de resoluciones judiciales, lo que denota la incomprensión de este remedio procesal; pese a ello se pasa a considerar los expresado en su solicitud.

a) En un primer punto la ABC alega que se habría vulnerado el debido proceso en su elemento de congruencia y motivación, ya que no se le otorgó respuesta con relación a que habría demostrado que no hubo aprobación para la paralización de las obras; pero incongruentemente se concluyó que la paralización era justificada.

Respecto a este punto, se debe tomar en cuenta que la congruencia y motivación alegada por la ABC implica una disconformidad con las determinaciones asumidas en el Auto Supremo N° 285/2023, y, por lo tanto, hace al fondo del litigio, motivo por el que el solicitante no debe tergiversar la finalidad de la aclaración, enmienda y complementación, ya que mediante esta solicitud no se busca modificar un error de fondo, sino aquellas expresiones de la resolución judicial que contengan algún concepto oscuro, la corrección de cualquier error material o la subsanación de una omisión, por lo que se debe manifestar que esta solicitud permite otorgar a las partes un mejor entendimiento de lo declarado por la autoridad judicial.

No obstante, lo alegado por la entidad solicitante resulta incierto, ya que únicamente hace referencia a fragmentos incompletos del Auto Supremo N° 285/2023, omitiendo de ese modo mencionar en forma integral lo resuelto en casación, que, de haber sido evocado, sin duda evidenciaría el exceso de lo solicitado en este punto.

Ahora bien, del Auto Supremo N° 285/2023 sometido a complementación, aclaración y enmienda, tampoco se evidencia que no se habría hecho mención a la paralización no autorizada por la ABC, sino que, en el Auto Supremo aludido, se determinó que la sola ausencia de autorización escrita del supervisor para la suspensión de trabajos efectuada por el contratista no supone que tal suspensión sea injustificada, ya que esta se analiza en función de la ejecución del contrato, así como de la ausencia de causas atribuibles al contratista.

En tal sentido, de la interpretación de la cláusula 21.2.1 inc. d) del Contrato Administrativo N° 411/09 GCT-OBR-CAF, y la valoración de las notas de 28 de julio de 2015 y de 19 de octubre del mismo año, que cursan a fs. 243 y 240, referentes a la comunicación de suspensión temporal de trabajos en la obra y su reiteración comunicadas por la empresa SIGMA a la ABC, así como la aprobación tardía por fiscalización (fs. 236) para la aprobación de la Orden de Cambio N° 6; se concluyó que la suspensión de trabajos comunicada por la empresa contratista se encontraba justificada, aspecto que es independiente de la falta de autorización de supervisión, ya que la justificación de la suspensión se corrobora en razón a actos de ejecución contractual, tal como fue establecido en el Auto Supremo N° 285/2023.

Por lo referido, no se advierten elementos que deban ser aclarados, enmendados o sujetos a complementación, en vista de que el Auto Supremo en cuestión no omitió hacer referencia a la aprobación para la paralización de obras. Además, se corroboró documentalmente que la suspensión de trabajos comunicada por la empresa demandante fue justificada por la negligencia de la ABC en la entrega tardía de la Orden de Cambio N° 6, la cual era vital para la renovación de la licencia GRACO y la adquisición de combustible, elementos indispensables para la continuación de trabajos.

b) El segundo punto solicitado por la ABC, alude a que los agravios de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas se refieren a los alcances y finalidades que debía valorar el Tribunal A quo, por lo que no sería suficiente un mero rechazo a título de carencia recursiva, evitando así resolver el fondo del motivo casacional y sin lograr entender cuál es la razón del rechazo.

En este punto, nuevamente la entidad solicitante omite aludir a qué pruebas habrían sido omitidas en su valoración, y menos aún explica si fueran trascendentes.

No obstante, del Auto Supremo N° 285/2023, no se evidencia una omisión valorativa de las pruebas, ya que estas fueron absueltas en los fundamentos de la resolución (Considerando IV), y específicamente en el apartado III.2. rotulado como “Del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba”, dentro del cual se advierte el análisis de las pruebas acusadas en el recurso de casación, motivo por el cual no corresponde aclaración, complementación o enmienda.

Por otra parte, la ABC en casación acusó que el Tribunal A quo habría omitido valorar íntegramente la prueba; sin embargo, en el Auto Supremo objeto de análisis se hizo constar claramente que no se refirió sobre qué prueba o pruebas recae la falta de valoración integral acusada, lo cual sin duda resulta genérico, y, por ende, no ameritaba abordarlo encontrándose tal extremo debidamente justificado en el propio A.S. N° 285/2023; omisión que por lo mismo tampoco puede ser enmendada o corregida por este Tribunal, y menos aún remitirnos in extenso a todas las pruebas del proceso, sin su debida especificación, so pena de incurrir en una resolución que se pronuncie más allá de lo pedido por las partes al valorar pruebas no acusadas en sede de casación, y, por ende, transgredir la debida especificidad del recurso de casación como componente del debido proceso previsto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

En tal mérito, se advierte que la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la ABC únicamente pretende debatir el alcance de la decisión asumida, lo que no es propio de la facultad de aclaración, enmienda y complementación, conforme a lo previsto en el art. 220 del CPC; por consiguiente, no se observan elementos que deban ser aclarados, enmendados o complementados en el Auto Supremo N° 285/2023 de 20 de diciembre.