CONSIDERANDO II
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Sobre la aclaración, enmienda y complementación de las Sentencias.
Que, a fin de resolver la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, el art. 226-III-IV del Código Procesal Civil, (CPC-2013), aplicable al caso presente por la permisión del art. 4 de la Ley Nº 620, establece que: “III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.
IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal” (Resaltado añadido).
La disposición citada, limita las causales de aclaración, enmienda y complementación de las Sentencias, a los siguientes hechos concretos: 1) oscuridad (por ser confusa o incomprensible o ambigua); 2) errores materiales (sea de escritura o cálculo); y 3) omisiones que se hubiera incurrido sobre las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013, estableció: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial…” (Textual).
La resolución sobre la que se solicitó aclaración, complementación y enmienda recae en el Auto Supremo N° 126/2024 de 13 de junio, de fs. 532 a 537 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación impetrado por el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia.
De la resolución judicial citada, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se enmarca en que existiría contradicción en el Auto Supremo N° 126/2024 de 13 de junio emitido por esta Sala Plena, es decir incongruencia interna, en la aplicación de las reglas administrativas para la celebración de contratos, solicitando aclaración y/o complementación sobre el control de legalidad aplicado en la precitada resolución.
Al respecto se advierte que, del argumento referido por el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, pretende cuestionar la calidad del contrato suscrito entre la presente cartera de Estado y la empresa demandante, argumento que fue ampliamente desarrollado por el Auto Supremo N° 126/2024 de 13 de junio, al establecer que se suscribió el “CONTRATO DE COMPRA-VENTA PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS POR INCENDIO”, de 7 de octubre de 2020. En él se establecieron las condiciones y especificaciones de la adquisición de los bienes adquiridos, en aplicación del Reglamento para la contratación de bienes y servicios en la modalidad de contratación por desastres y/o emergencia. Documento aprobado por Resolución Ministerial Nº 0196 de 11 de mayo de 2020, concordante con el art. 68 del Decreto Supremo Nº 181; que si bien, no contenía las formalidades exigidas para esa clase de contratos; empero, dicho procedimiento es de entera responsabilidad de la entidad que adquiere los productos o servicios. En tal contexto, el cumplimiento de requisitos en todo caso debió ser exigido al Ministerio y no así al demandante; más aún, sí hubo la recepción por la Dirección Departamental de Defensa Civil, de los bienes e insumos materia del Contrato de 7 de octubre de 2020. Ello bajo conformidad del Ministerio de Defensa, entidad que no cuestionó de manera alguna, la entrega y recepción de dichos bienes por parte de la empresa KAPERN BOLIVIA, advirtiéndose una deuda a la empresa contratista, determinación que fue respaldada con base en el principio de verdad material desglosado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1493/2022-S4 de 14 de noviembre de 2022, que fue desarrollada como parte de los fundamentos en el fallo y en aplicación del principio de verdad material.
Respecto de la aclaración, complementación y enmienda solicitada, el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia no ha demostrado que exista contradicción en el Auto Supremo N° 126/2024 de 13 de junio, sea confusa, incomprensible o ambigua y tampoco acreditó que hubiera incurrido y/o requiera corrección de errores materiales, sean de escritura o de cálculo; presupuestos sin los que, no procede la aclaración y/o enmienda solicitada; en tal mérito, se advierte que la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, únicamente tiene la finalidad de pretender debatir el alcance de la decisión asumida, lo que no es propio de la facultad de aclaración, enmienda y complementación, conforme lo previsto en el art. 226 del CPC; por consiguiente, no se observan elementos que deban ser aclarados, enmendados o complementados en el Auto Supremo N° 126/2024 de 13 de junio.
