RE/0010/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0010/2024

Fecha: 04-Sep-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

RESOLUCIÓN Nº

: 10/2024

EXPEDIENTE Nº

: 16/2023 ReCas.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: Empresa Elevolution Engharia S.A. Bolivia

c/ Agencia de Infraestructura en Salud y

Equipamiento Médico (AISEM).

MAGISTRADA RELATORA

: María Cristina Díaz Sosa.

FECHA

: 04 de septiembre de 2024

VISTOS: El incidente de nulidad de notificación de 28 de mayo de 2024 (fs. 3278 y vta.), interpuesto por los Abgs. Néstor Lobos Huando, Pedro Campos Rueda, Juan Roberto Velásquez Rojas, en representación legal de la Directora General Ejecutiva de la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico (AISEM), los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I:

1. Incidente de nulidad de notificación.

La AISEM, a través de sus apoderados presentó el incidente de nulidad de notificación cursante a fs. 3278 y vta., argumentando que el diligenciamiento de notificación realizado por el Oficial de Diligencias de Sala Plena a través del Buzón Electrónico de 17 de mayo de 2024 (fs. 3265), que pone a conocimiento el Auto Supremo 289/2023 de 20 de diciembre, fue practicado incorrectamente a un ex funcionario de la entidad, señalando además que, en el referido acto sólo se adjuntó 3 páginas (págs. 1 a 2, 31 a 32 y finalmente 33 a 34) del referido Auto Supremo; en ese sentido, infieren que el diligenciamiento de notificación fue practicado de forma errónea, incorrecta e incompleta, situación que deja en indefensión a la AISEM; con base en lo dispuesto a los arts. 82, 83, 105, 106, 209 y 210 del Código Procesal Civil, solicitaron se declare probado el incidente de nulidad de notificación, consecuentemente se practique las diligencias conforme los medios tecnológicos señalados en el memorial de apersonamiento (Otrosí 1ro.).

Ahora bien, conforme se constata de obrados, mediante memorial recibido en Sala Plena el 1 de abril de 2024, el Abg. Juan Roberto Velásquez, se apersona en representación legal de la Directora Ejecutiva de la AISEM, señala además, el nuevo correo electrónico [email protected], debidamente habilitado en el sistema HERMES, adjuntando el formulario de casilla electrónica.

2. Contestación del incidente de nulidad de notificación.

Habiéndose corrido en traslado el incidente de nulidad de notificación a fs. 3282, no fue contestado por la parte demandante.

CONSIDERANDO II:

En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.

La ratio decidendi del Auto Supremo N° 321/2022, de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que: ”conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si esta no se encuentra prevista por ley; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio”(sic).; es decir con carácter previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó el justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección. En cuanto a la legitimación como fuente sustancial del Derecho, resulta preciso determinar los alcances de la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal a efecto de las notificaciones en cada proceso, lo que en definitiva aportará a la resolución del incidente planteado.

El art. 82.I del CPC refiere “(Regla general). Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección” (El resaltado es nuestro).

De igual forma, el art. 83.I y II del mismo cuerpo legal establece “I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo”.

CONSIDERANDO III:

Para la procedencia del incidente de nulidad se debe acreditar la emisión de un acto procesal que vulnere alguna disposición legal, y que este acto no haya causado indefensión o perjuicio insubsanable, que no haya sido convalidado.

En ese caso la parte demandada plantea el incidente nulidad de notificación, al haberse practicado la notificación erróneamente a un ex funcionario de la entidad y de forma incompleta.

Al respecto corresponde tener en cuenta lo establecido por el art. 7 del reglamento de notificaciones que dispone: “(Responsabilidad del Usuario y Lugar para Recibir Notificaciones). El titular de la cuenta de la casilla electrónica será el único responsable del servicio y de la administración de su contraseña. Las partes, sus abogados, podrán señalar expresamente en cada proceso la cuenta del casillero electrónico como domicilio procesal, todas las notificaciones realizadas de conformidad con este reglamento, tendrán la obligación de revisar sus cuentas de casilleros todos los días para notificarse de las determinaciones de la autoridad judicial”.

Las notificaciones se tendrán por enviadas el día y hora en que sean puestas en la casilla electrónica, se realizarán en jornada de trabajo actualmente establecida, con excepción de los que, según la materia, tengan una disposición especial.

Para el cómputo de los plazos legales, se estará a lo dispuesto por las normas procesales aplicables, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 de 7 de febrero, constituyéndose en un medio alternativo de notificación a través del correo electrónico habilitado, conforme el Reglamento de Notificaciones Electrónicas para recibir los diferentes actuados realizados dentro del presente proceso, conforme los arts. 82.I y 83.II y 86 del CPC.

En la presente problemática corresponde establecer, si la notificación practicada por el Oficial de Diligencias de Sala Plena vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, en relación a la notificación de 17 de mayo (de fs. 3265), realizada a través de Buzón Electrónico que puso a conocimiento el Auto Supremo N° 289/2023; de ello se puede advertir la trascendencia de reclamo, pues la referida diligencia fue practicada erróneamente ya que no se consideró el correo electrónico señalado en el Otrosí 1ero., del memorial de apersonamiento del 1 de abril de 2024 y la documental consistente en el formulario de apertura de casilla electrónica, que fue presentada a éste Tribunal el 28 de marzo de 2024 y recibida en Secretaría de Sala Plena el 1 de abril del año en curso; sin embargo, no fue ingresada a este despacho en el momento procesal oportuno; consecuentemente no fue providenciada de forma previa a la notificación, omisión que provocó la práctica de la diligencia de notificación al correo electrónico que no correspondía. Este defecto no fue convalidado por la parte afectada que justamente lo observó a través del incidente que es objeto de este análisis

Por lo que existiendo validez en los argumentos planteados por la parte incidentista y en observancia de los principios de protección y trascendencia velando por el derecho a la defensa al no existir constancia de que la AISEM conoció a través de su representante legal, el contenido íntegro del A.S. 289/2023 se debe dar aplicación a lo establecido en el art. 342.II del CPC, resolviendo favorablemente el incidente.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 5.I de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y 220.III.1 inc. c) del CPC, declara HA LUGAR el incidente de nulidad de notificación interpuesto por los representantes legales de la AISEM, por lo que se ANULA obrados únicamente de fs. 3265, debiendo notificarse nuevamente a la AISEM en el correo electrónico señalado [email protected], debiendo el Oficial de Diligencias tomar en cuenta las observaciones realizadas y sea con las formalidades de Ley.

No interviene el Magistrado José Antonio Revilla Martínez por haber suscrito la Sentencia Nº 238/2022 de 18 de octubre.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Marco Ernesto Jaimes Molina

PRESIDENTE

Juan Carlos Berrios Albizu

DECANO

María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA

Nuria Gisela Gonzales Romero

MAGISTRADA

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

Olvis Eguez Oliva

MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

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