Sentencia AS/0459/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0459/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación y petitorio.

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 209 a 211, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del estado (CPE) por parte del Tribunal de alzada, que no interpretó las leyes señaladas por la entidad recurrente, como son la Ley Nº 1178, Ley Nº 2027, Ley Nº 2341 y otras, a las que no se encontraba regido el trabajador de acuerdo a su contrato.

No se aplicó el art. 119 de la CPE, respecto a la obligación del Tribunal de alzada de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, así como el derecho a la defensa.

2.- No corresponde el pago de la indemnización a favor del trabajador, pues el actor desde el principio de la relación laboral conocía y manifestó su conformidad con la relación contractual; la existencia de los diferentes contratos, demuestran que para la suscripción de un nuevo periodo de trabajo, existió ruptura de la relación contractual anterior.

3.- No corresponde el pago de vacación debido al tipo de contrato suscrito entre partes, que está regulado por la Ley Nº 2027, de modo que los procedimientos para este tipo de contrato se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

4.- Arguyó mala aplicación de la Ley Nº 321, debido a que el demandante nunca fue trabajador permanente ni de planta y no tiene contratos continuos, como se puede evidenciar de la prueba de cargo.

5).- Finalmente refirió que, no corresponde el pago de subsidio de frontera; en el presente caso se debe aplicar las presunciones de una consultora, en ese sentido, lo percibido en la boleta del trabajado es en base a su contrato individual de trabajo.

Con los fundamentos expuestos solicitó se CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada.

Contestación al recurso:

Notificado el demandante con el recurso de casación, contestó mediante memorial de fs. 215 a 217, exponiendo los siguientes argumentos:

La entidad recurrente en su recurso de casación incumplió con lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, no especificó cuáles serían la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Conforme se evidencia de las pruebas documentales aportadas al proceso, prestó servicios en actividades de servicios manuales y operativos propios del Municipio, por lo que se encontraba protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), así como la Ley Nº 321, en aplicación a lo establecido por los arts. 1, 2, y 3 de la Ley Nº 321, y art 48-II de la CPE.

Al encontrarse la ciudad de Cobija (donde desarrollaba sus funciones) dentro de los 50 kilómetros de la frontera con la República Federativa de Brasil, en mérito a lo previsto por el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, que determina que para beneficiarse del subsidio de frontera, independientemente del sector en el que desempeña sus labores, basta con acreditar que desarrolla su trabajo dentro del área de los 50 km de la zona fronteriza, le corresponde el pago del 20% de subsidio de frontera, más aun considerando que el art. 58 del DS Nº 21060, que determinó que el pago del subsidio de frontera debe ser pagado de forma independiente a su sueldo.

Le corresponde el pago de vacación de conformidad a lo previsto por el art. 44 De la LGT, art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y art. único de DS Nº 12059 de 24 de diciembre.

Por los motivos expuestos, solicitó se declare “IMPROCEDENTE e INFUNDADO” el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 88/22 de 16 de mayo, de fs. 218, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 8 de junio de 2022 de fs. 231; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver: