Sentencia AS/0474/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0474/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Lozada Transport SRL, por medio de Ramiro Eduardo Lozada Bolivar, señaló:

1.- Errónea valoración de la prueba referente al tiempo de servicios y bono de antigüedad, constante en la Escritura Pública N° 993/98 de 27 de abril de 1998, certificados de trabajo de fs. 111, 112 y 113 y el Testimonio Público N° 251/2008 de 04 de diciembre del 2008 emitido por la Notaría de Fe Pública N° 60 del Distrito Judicial de Cochabamba, vulnerándose el art.158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

La Escritura Pública Nro. 993/98 de fecha 27 de abril, que consta como prueba documental de descargo ofrecida en el proceso, demostró la creación de la Empresa demandada, aduciendo de manera simple y de hecho, que independientemente de esta actividad, los propietarios de la empresa desarrollaban actividades con personal a su cargo, sin determinar que nexo causal existe entre tal aseveración y una eventual contratación del demandante, pues el hecho de que hubieran ejercido actividades empresariales antes a la constitución de la empresa, no demuestra por sí solo que hubieran contratado anteriormente al actor. De ahí que no sólo, de manera simplista, se puede basarse en los Certificados de Trabajo presentados por el Actor y la propia confesión provocada del actor (que no puede más que favorecer a sus intereses)para forzar el criterio no comprobado; que el Actor trabajaba desde fechas anteriores a la creación de la Empresa, que recién fue creada el 27 de abril de 1998; pues, no tenía la posibilidad jurídica ni material de contratar al empleado, quien debió haber demostrado en el proceso que los dueños de la Empresa lo contrataron anteriormente y que existió una sustitución de patrono, situación probatoria que no acontece en el caso.

Por otra parte, los Certificados de Trabajo de fs. 111, 112 y 113, los que no son firmados por el representante legal y deberían en consecuencia ser rechazados, pues claramente son funcionarios sin competencia y posiblemente alineados al actor quienes los emiten, siendo absolutamente nocivo para la seguridad jurídica y contractual que el empleado pueda adquirir derechos y constituir contractualidad a través de simples actos, como certificados de trabajo firmados por sus compañeros de trabajo sin competencia legal alguna para representar a la Empresa; asimismo, estos Certificados de Trabajo debieron ser contrastados documental y congruentemente con la Escritura Pública N° 993/98 de fecha 27 de abril, que demuestra la creación de la Empresa, no teniendo capacidad jurídica alguna para contratar al empleado.

Afirmó que, el Actor confundió y engañó al Tribunal Ad Quo, pidiendo en su demanda el pago de sus Beneficios Sociales desde el 01 de enero de 1992, dirigiendo su demanda contra LOZADA TRANSPORT S.R.L., cuando está comprobado con la Escritura Pública Nro.993/98 de 27 de abril de 1998, que no podría existir una relación laboral anterior a esa fecha, teniendo en cuenta que la instancia de apelación basó su decisión en certificados de trabajo no firmados por ningún representante legal de la Empresa, sin que exista una prueba material e irrefutable que permita demostrar la relación laboral desde dicha fecha de antigüedad, habiéndose vulnerando por tanto el art. 158 del CPT, que otorga a las autoridades laborales la facultad de "libre" apreciación de la prueba, pero en el caso, no hicieron uso de tal atribución para formar una adecuada apreciación de los extremos del proceso.

2.- Errónea valoración de la prueba referente al abandono de trabajo que consta en informe interno (fs.393), vulnerándose el art. 158 del CPT.

Afirmó que, en la etapa probatoria de primera instancia, mediante Informe Interno sobre abandono de Trabajo (fs. 393), se demostró que el actor, no fue sujeto a un despido intempestivo e ilegal, pues en ningún momento se le comunicó ni verbal ni por escrito de su despido; simplemente, el trabajador decidió abandonar su puesto de trabajo desde el 13 de noviembre del 2019, no asistiendo más a su fuente laboral por más de seis días hábiles consecutivos, actitud que constituye un abandono de trabajo, que implicó la resolución contractual por retiro voluntario de acuerdo a los efectos del art.7 del Decreto Supremo (DS) N° 1592; sin embargo, el Juez Ad quo interpretó que no existió abandono de trabajo, arguyendo que la Empresa nunca comunicó este abandono al Ministerio de Trabajo, sin especificar, cuál es la norma o jurisprudencia que establece como requisito ineludible para un abandono de trabajo, el comunicar al Ministerio de Trabajo dicha situación; valoración probatoria equivocada y decisión sin fundamentación o motivación, que debió ser subsanada por el Tribunal Ad Quem, que ni siquiera se pronunció sobre este argumento de apelación y además temerariamente cambió el criterio, estableciendo que, dicho informe no puede ser considerado como prueba, porque en la audiencia ante el Ministerio de Trabajo no fue presentado, situación fáctica de hecho que no puede motivar una resolución judicial, pues siendo el Ministerio de Trabajo una entidad que trata con carácter conciliatorio el pago de derechos socio laborales, no existe obligación alguna de presentar ante el mismo pruebas, es más, este Ministerio no cuenta con un procedimiento contradictorio en el cual presentar pruebas, resultando inverosímil y sin fundamentación jurídica alguna, que el Tribunal Ad Quem pretenda obligarnos a presentar esta prueba en una instancia conciliatoria previa, para que recién pueda tener convicción en un proceso ordinario, siendo suficiente para efectos de valoración probatoria que la Empresa haya presentado esta prueba de abandono de trabajo dentro de la etapa probatoria del proceso, habiéndose, nuevamente vulnerando el art. 158 del CPT que aunque otorga a las autoridades laborales la facultad de "libre" apreciación de la prueba, en el presente caso no hicieron uso de tal atribución para formar una adecuada apreciación de los extremos del proceso respecto al abandono de trabajo.

3.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la prescripción laboral y su computó.

Señaló que, el Tribunal Ad Quem ratificó el indebido criterio del Juez de Primera Instancia, respecto a la otorgación parcial de la Excepción de Prescripción, sobre Bono de antigüedad desde el 2004 al 07 de febrero del 2007 y primas anuales desde 1992 al 07 de febrero del 2007, definiendo que, como son derechos adquiridos, cada gestión en los que no se los cumplía debieron ser demandados, otorgando sobre los mismos la prescripción, más no sobre los restantes Beneficios Sociales, bajo el argumento de que la prescripción sobre los mismos solamente corre desde el momento de la finalización de la relación laboral, gestión en la que los Derechos Laborales eran imprescriptibles; este discernimiento generó una clara incongruencia, con un criterio totalmente discrecional y antagónico a su propio acogimiento de prescripción, pues ha excluido del régimen de prescripción a la indemnización por años de servicio desde la gestión 1992, entendiendo que debe computarse desde la finalización de la relación laboral, cuando es un derecho laboral igualmente exigible como las primas y bonos de antigüedad que debió haber solicitado el actor oportunamente, siendo poco creíble que el demandante nunca haya podido ejercer esta solicitud, por lo que, correspondía acoger igualmente el régimen de la prescripción, situación que ahora debe ser subsanada.

4.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de incremento salarial al cargo de confianza del actor.

Hemos planteado ante el Tribunal Ad Quem, que no le corresponde al demandante el Incremento Salarial de la gestión 2019, puesto que los Incrementos Salariales no eran aplicables a cargos de confianza; para sustentar esta apreciación le hemos mencionado al Tribunal Ad Quo que el incremento salarial demandado se reglamentó a través de Resolución Ministerial Nro. 425/19 de fecha 13 de mayo del 2019 emitida por el Ministerio de Trabajo, la misma que en su Artículo Segundo excluye a ciertos funcionarios de confianza del Incremento Salarial citado, al respecto el Tribunal Ad Quo razona de una manera simplista, entiende de manera ortodoxa que esta Resolución no excluye de manera explícita a los funcionarios de confianza, es así que, se debió haber excluido del incremento salarial al actor por ser claramente su cargo una función de confianza.

5.- Errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación de la prima anual.

Afirmó que, este beneficio está sujeto a una condición especifica de utilidad, casó único en el que procede su pago, como lo determina el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), conexo con el art. 48 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), artículos que determinan, que para el pago de la prima debe existir una utilidad, para lo cual se debe tomar como base el art. 50 del DR-LGT, que determina que para la existencia de utilidades será documento fehaciente el Balance General de Pérdidas y Ganancias aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; posteriormente, el Decreto Supremo (DS) N°777 de 29 de abril de 1947 estableció que se transfiere a la Dirección General de Impuestos Nacionales las atribuciones de la Comisión Fiscal permanente, es así, que en ese marco legal, actualmente para acreditar la utilidad se debe reflejar la misma en un balance anual presentado ante impuestos nacionales, por lo cual no procede este derecho de manera automática como entiende el Tribunal Ad Quem, que arguye que ante la no presentación de Balances, aplica automáticamente el pago de primas, en ese contexto, en el expediente procesal consta la existencia de Balances Anuales negativos por algunos períodos que evidentemente no fueron computados como debidos por el Juez de Primera Instancia, no obstante, respecto a los períodos en los que no se ha presentado balance, el Juez y Tribunal Ad Quem, de manera pura y simple ha entendido que existía utilidad, presunción errónea, pues de acuerdo al principio de Verdad Material el demandante debió a través de requerimiento de oficios u otros, demostrar que en estos períodos existió utilidad y así emitirse una sentencia condenatoria basada en primas anuales con balances de utilidad existentes y no en una simple presunción.

Petitorio.

En tal sentido, solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido y declaren IMPROBADA la demanda interpuesta por William Wilfredo Aguirre Tudela, con costas.

CONTESTACIÓN.

William Wilfredo Aguirre Tudela, representado por Juana Ana Rojas Caba, señaló:

1.- En cuanto al primer supuesto agravio como ser la errónea valoración de la prueba referente al tiempo de servicios y bono de antigüedad en prueba constante en Escritura Publica N° 993/98 de fecha 27 de abril de 1998, certificados de trabajo de fs. 111, 112 y 113 y el testimonio Publico N° 251/2008 de 8 de diciembre de 2008.

El demandado pretende denunciar una errónea interpretación en cuanto a la aplicación del art. 158 del CPT, sin embargo conforme el referido artículo el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; es decir, que en materia laboral no sólo puede sustentar su decisiones sobre la prueba documental presentada y que por más legal que sea referida prueba en materia laboral rige la primacía de la realidad, hecho que sobrepone los hechos sobre lo formal, y que conforme se ha podido demostrar a lo largo del proceso la parte demandada pese a denunciar los aspectos formales en cuanto a los certificados de trabajos emitidos por la misma empresa, no demostró que esos documentos hayan sido falsos, ilegales, limitándose a denunciar que referidos documentos han sido firmados por personas que no tenían competencia legal para representar a la empresa, es más nunca negaron que los referidos certificados no los haya expedido la empresa LOZADA TRANSPORT SRL, por lo que hace inviable la denuncia impetrada en cuanto a la errónea valoración de la prueba, más aun cuando la parte demandada no ha cumplido lo establecido por el art. 66 y 150 del CPT.

2.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba referente al abandono de trabajo vulnerándose el Art. 158 del CPT; sin embargo, la parte demandada, como se ha manifestado en el punto anterior, en material laboral no solo rige lo formal, sino que bajo el principio de protección y conforme la primacía de la realidad, no sólo basta mostrar un comunicado como es el de fs. 61 así como el informe interno de fs. 393, toda vez que conforme refiere el art. 158 del CPT, el Juez formará libremente su criterio conforme se tiene a las pruebas presentadas y que en aplicación a la primacía de la realidad, son los demandados quienes permitieron su ingreso y que los demandados conocían de su delicado estado de salud, hecho que han sido evidenciándose tanto por la Juez Aquo como el Tribunal Ad Quem por lo que hace inviable la errónea valoración denunciada.

3.- En cuanto a la prescripción la parte demandada refiere que debería prescribir la indemnización sin embargo no refiere cual sería el fundamento legal que ampararía su solicitud, más aun, teniendo en cuenta que la indemnización es el reconocimiento al desgaste físico y psíquico que tiene el trabajador por todo el tiempo prestado en favor del empleador y que al desconocer tal derecho al que me corresponde sin fundamento hace inviable esta solicitud.

4.- En cuanto a la errónea apreciación de hecho y de derecho respecto a la aplicación del incremento salarial al cargo de confianza del actor, resulta ser bastante incongruente la petición del demandado toda vez que el cargo de confianza tiene sus características y particularidades para que una persona sea considerada como persona de confianza y como se ha evidenciado en el proceso, su condición era de estibador, cargador, es decir, no tenía un cargo ejecutivo, ni puesto gerencial ni de dirección, no pudiendo ser considerado como personal de confianza por llevar cosas delicadas no me hacía personal de cargo de confianza.

5.- En cuanto a la aplicación de la prima anual, manifiesta que conforme el art. 181 del CPT, hace aplicable esta presunción toda vez que el actor tenía que haber presentado el balance de todas las gestiones hecho que no ha ocurrido, por lo que hace inviable la presente denuncia.

Petitorio.

Solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado.

Admisión.

Por Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 490, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: