III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Finalmente, el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en que, si fue considerado de forma correcta o no, la normativa con la que prestó sus servicios el demandante; es decir, dentro del campo civil o laboral.
Ahora bien, por un tema de orden se agrupará la resolución del caso en puntos que son similares entre ellos y a efectos de no reiterar los mismos argumentos:
Sobre el primer, segundo, tercero, cuarto, quinto agravio referidos a la motivación, fundamentación y sobre el valor asignado a la prueba.
Al respecto se tiene, que los argumentos contenidos en estos puntos, están relacionados en cuanto al recurso de casación en la forma, teniendo como objetivo implícito, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, porque se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento.
Pese a que no ha sido planteado de forma específica la nulidad, por un principio de acceso a la justicia, se manifiesta que, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Así, el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
Fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.
Para el caso el Auto de Vista da respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que, el hecho que el juzgador hubiera agrupado o no los agravios en un, no significa que incurra en una falta de motivación o fundamentación, toda vez que, los agravios fueron jurídicamente resueltos; máxime si en el recurso de casación que nos ocupa ni siquiera se mencionó que es lo que no se habría resuelto en relación al recurso de apelación planteado.
Aspecto que no significa necesariamente que los argumentos contenidos en la Auto de Vista sean los correctos o válidos, por cuanto para resolver legalmente aquellos está el recurso de casación en el fondo.
Así el Auto de Vista recurrido, hizo una relación de los antecedentes del trámite procesal, precisando los derechos y principios que serían usados a tiempo de resolver la apelación.
Por otro lado, tampoco se evidencia, violación al debido proceso o al derecho a la defensa que amerite la nulidad, deviniendo los argumentos contenidos en estos puntos del recurso de casación que hacen a la forma en infundados.
Sobre al sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, un décimo, y décimo segundo agravio, referidos a la naturaleza del contrato, la inversión de la prueba, errónea valoración de la misma, inexistencia de las características laborales, primacía de la realidad y excesivo proteccionismo al trabajador.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma, impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
En el caso, se acusó en el recurso la inexistencia de relación laboral entre la entidad recurrente y el trabajador, deviniendo de dicha premisa, los demás argumentos expuestos en el recurso.
A su vez el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y su existencia se acreditará por todos los medios de prueba. A su turno el Decreto Ley (DL) N° 17189 de 16 de febrero de 1979 en su art. 1 señala: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contario”.
En ese sentido, resulta intrascendente la formalidad o el ritualismo que se otorga a un tipo de contratos de trabajo, porque en los hechos independiente de la denominación que se dé al trabajo, lo importante es que exista la relación laboral.
En el nuevo escenario constitucional se ha otorgado a los trabajadores una mayor protección con rigidez en la aplicación de las normas de carácter laboral, constitucionalizando de esa manera ciertos dispositivos de carácter obligatorio y principista, estableciendo también nuevas características fundamentales que hacen hoy a los derechos y beneficios sociales, como son la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral. Así se tiene regulado comenzando por la CPE en su art. 46 y siguientes, y la demás normativa reglamentaria emitida por el Órgano Ejecutivo en el marco de sus competencias.
Sin embargo, a pesar de tal protección reforzada que hoy se tiene en relación a los derechos laborales y beneficios sociales, a efectos de la aplicación de tales normas, se debe realizar y profundizar en el análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella las normas positivas correspondientes. En ese sentido se encuentra también establecido por el principio de primacía de la realidad, conforme la doctrina laboral vigente, puesto que, no debe perderse de vista que la aplicación del principio protectivo como fundamental en el ámbito laboral, debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.
Debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
No obstante lo anotado, también es deber de este Tribunal precisar que, independientemente de si se trata de una modalidad de trabajo ordinario, diferente a ella, como en el caso de trabajo de chofer con vehículo propio tal como lo afirmó el demandante, para que la relación entre el empleador y el contratado sea considerada como una relación de carácter laboral, por lo tanto sujeta a las normas de la materia, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral, conforme se anotan en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 en su art. 1 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir, 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena, y 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
En éste punto, debe tomarse en cuenta que, por la naturaleza especial de este tipo de trabajo, el elemento de subordinación y dependencia del trabajador respecto al empleador, tiene connotaciones especiales que hacen a éste tipo especial de trabajo, que guardan gran diferencia con las formas de trabajo ordinarios, sujetándose a parámetros de medición distintos a los tradicionales, y que guardan relación más con los controles antes y después, puesto que el pago se realiza por el servicio prestado y no por el valor del producto elaborado, es el empleador que establece las características del producto o servicio y fija los términos y condiciones de entrega y pago del mismo (véase el art. 35 de la LGT concordante con los arts. 24 y 25 del DR-LGT). Características que, inclusive, deben ser analizadas con mucha perspicacia y cuidado, debido a que también pueden estar presentes en las relaciones no laborales.
Bajo tales parámetros, se advierte que en el caso de análisis, si bien se observa una prestación de servicios por parte del actor hacia la empresa demandada a cambio de una contraprestación, con montos fijos de acuerdo al objeto de transportar en su vehículo a personal de la empresa televisiva, sin embargo se concluye que dichos trabajos no pueden ser considerados como una relación laboral, como erróneamente sostiene el Auto de Vista recurrido, puesto que en el caso no concurre la característica de subordinación y dependencia del actor hacia la empresa demandada, ya que, conforme a lo manifestado ut supra y considerando lo señalado por la misma parte demandante en su memorial de demanda de fs. 9 a 11 vta. y los demás actuados procesales, el trabajo prestado era en un medio de transporte propio del actor (vehículo de propiedad del mismo), con condiciones fijadas de ingreso a efectos de controlar las horas trabajadas y pago de manera variable conforme las horas trabajadas, aspecto que fue corroborado por las declaraciones testificales uniformes al efecto de fs. 389 a 390, que dan cuenta de la calidad de chofer de móvil que trabajaba con su vehículo, aspecto relacionado con las facturas emitidas por el demandante de fs. 83 a 193 con la descripción especifica de servicio de transporte y reflejan montos diferentes entre sí, por lo que, el trabajo prestado no puede considerarse como un trabajo a cuenta ajena, sino por cuenta propia, dado que en las condiciones en que se encontraban ambas partes, propietarias de medios de producción o prestación de servicios.
Es importante anotar que, el actor al ser propietario (conforme sostiene en su demanda) del medio de transporte por el que se contrató los servicios para trasladar a personal de la empresa, no se encuentra en las condiciones en las que se encuentra un trabajador dependiente o subordinado, que se ve casi obligado a aceptar las condiciones impuestas por la parte empleadora, y por consiguiente, éste cuenta con la capacidad suficiente para, que de acuerdo a sus intereses, pueda equilibrar las condiciones de prestación de servicios de manera igualitaria con la empresa demandada, fijando y negociando sus precios, estableciendo sus condiciones, subcontratando si desea a otras personas para cumplir con sus obligaciones dado que no se exigía el carácter personal de la prestación del servicio, así como también estaba en su capacidad el de ofrecer idénticos servicios a otras empresas o personas que así lo requieran, dado que tiene el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerado como trabajador independiente en virtud a la legislación nacional.
El Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterios jurisprudenciales en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, siguiendo esa línea y criterio que en esta oportunidad, es ratifica en su integridad; por cuanto, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, criterio que se establece en función y a consecuencia que deriva de la norma jurídica la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, dependencia, la subordinación y el salario.
Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad como ocurrió en el caso concreto.
En ese mismo entendimiento, el AS No 223 de 2 de julio de 2012 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inexistencia de la relación laboral, dispuso en un caso similar al analizado, que al no evidenciarse la prestación de servicios del actor, no se ha materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación; proceso en el que, se declaró infundado el recurso de casación, estableciéndose que el ad quem, dispuso correctamente la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, en sentido de que no existió relación laboral, siendo que los Tribunales de instancia aplicaron erróneamente el art. 16 de la LGT, y el art. 9 de DR-LGT; y si bien los principios rectores del derecho del trabajo deben ser aplicados como base y sustento fundamental en una relación laboral, sin embargo, no es menos evidente que frente a la inexistencia de la misma como ocurrió en el caso de autos, no es posible su aplicación e interpretación en el marco de lo previsto en el art. 48-II de la CPE.
En virtud a estos presupuestos, se advierte que el Juez de la causa, como el Tribunal de Alzada, no han efectuado una adecuada valoración de la prueba, habiendo incurrido en error de hecho, al determinar la existencia de una relación laboral, sin que se cumplan las características previstas en los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699; incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, en relación a la naturaleza de la relación contractual, correspondiendo en consecuencia fallar conforme lo establecido en el art. 220 – IV de la Ley Nº 439 CPC, y en consecuencia casar el fallo de la instancia de Alzada.
