Sentencia SE/0148/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0148/2022

Fecha: 15-Ago-2022

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 276 a 302, la AGIT, por intermedio de su representante, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1. La Resolución Jerárquica impugnada, mantuvo firme y subsistente el comiso de todos los ítems y dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem A-1-70, a pesar de ello, la demanda impugnó todos los ítems; aspecto que, denota una imprecisión insubsanable, porque la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa, exige que las pretensiones deducidas, sean especificadas; elemento del que carece la presente acción.

2. Respecto a que, los despachos aduaneros son declarados por una Agencia Despachante de Aduana (ADA), quien realiza copia fiel de todos los documentos soporte, el pago de tributos y la participación de la Aduana en la nacionalización de la mercancía, esto no fue objeto de revisión en instancia jerárquica, puesto que no fue oportunamente denunciado.

3. La demanda no puso en duda la forma cómo la instancia jerárquica, asumió la decisión contenida en la Resolución demanda, siendo sus pretensiones, completamente confusas. Al respecto, invocó la Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los requisitos que debe contender una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias de su incumplimiento, refiriendo que el demandante, en ningún momento expuso los elementos identificados en la inspección ocular, que fueran determinantes para la presente causa; no explicó ni desvirtuó lo correctamente resuelto en fase jerárquica.

Luego de efectuar un cuadro que replica el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-1416/2018, los muestrarios físicos de la mercancía y los descargos presentados al efecto, concluyó señalando que se expuso didácticamente el análisis ítem por ítem, evidenciándose que los ítems A-1-1, A-1-3, A-1-4, A-1-5, A-1-6, A-1-7, A-1-8, A-1-9, A-1-10, A-1-11, A-1-13, A-1-14, A-1-15, A-1-16, A-1-17, A-1-18, A-1-19, A-1-20, A-1-21, A-1-22, A-1-23, A-1-24, A-1-25, A-1-26, A-1-27, A-1-28 (32 unidades), A-1-29, A-1-30, A-1-31, A-1-32, A-1-33, A-1-34, A-1-35, A-1-36, A-1-37, A-1-38, A-1-40, A-1-41, A-1-42, A-1-43, A-1-44, A-1-45, A-1-46, A-1-47, A-1-48, A-1-49, A-1-50, A-1-51, A-1-52, A-1-53, A-1-54, A-1-55, A-1-56, A-1-57, A-1-58, A-1-59, A-160, A-1-61, A-1-62, A-163, A-1-64, A-1-65, A-1-66, A-167, A-1-68, A-1-69, A-1-71, A-1-72, A-1-73, A-174, A-1-75, A-1-76, A-1-77 y A-1-78, no se encontraban amparados, debido a que según los datos consignados en la DUI C-10460 y la descripción de las mismas, en algunos casos no coincidían las características, modelo, marca y origen; asimismo, el sujeto pasivo, para los ítems A-1-17, A-1-22, A-1-27, A-1-41, A-1-46, A-1-59 y A-1-63, no presentó descargos o argumentos que desvirtúen las observaciones de la Administración Aduanera. Con relación al ítem A-1-40, se evidenció que la DUI referida, no amparaba dicha mercancía debido a que, no existía coincidencia en el modelo; toda vez que, según el Acta de Intervención Contravencional, se tiene el Código 388-213/212A/211A/210A y de acuerdo al ítem 80 de la DUI, se tiene el Código 388-210A/211A/213ª.

De ahí que, sólo el ítem A-1-700, se encontraba amparado, de acuerdo a la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo y considerando los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 101 de su Decreto Reglamentario (DRLGA), modificado por el art. 2-II del Decreto Supremo (DS) N° 784.

En ese entendido, la instancia jerárquica, efectuó un análisis acorde a la problemática y aplicó la verdad material, sin provocar indefensión al sujeto pasivo, al exponer de manera detallada un análisis de los ítems, documentos soporte y toda la prueba acompañada; aspectos, que demuestran, lo errado de los fundamentos del demandante.

En base a lo referido, reiteró que las pretensiones del demandante son infundadas y señaló que no es posible cambiar lo decidido en base a simples afirmaciones, citando respecto a la fundamentación y motivación, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0896/2013 de 20 de junio.

Al finalizar, invocó la Resolución de Recurso Jerárquico N° 2008/2015, como parte de su Sistema de Doctrina Tributaria y como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0689/2019 de 18 de junio.

Intervención del tercero interesado

Por memorial de fs. 206 a 214, se apersonó al proceso Henry Humberto de Castillo Escobar, en representación de la Administración de Aduana interior Oruro de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, solicitando que se tenga presente la legal y fundada ratificación del comiso definitivo dispuesto por la AGIT; por cuanto, para los ítems A-1-17, A-1-22, A-1-27, A-1-41, A-1-46, A-1-50, A-1-59 Y A-1-63, el sujeto pasivo no presentó descargos en etapa de sumario contravencional ni en etapa recursiva, limitándose a señalar de forma genérica que la DUI-C-16460, amparaba la legal importación de los referidos ítems.

La AGIT, confirmó que las discrepancias encontradas por la Administración Aduanera, entre los datos declarados en la DUI C-10460, tales como características, modelo, marca y origen, no coinciden con los datos encontrados en aforo físico; aspectos que permiten establecer que la mercancía descrita, no se encuentra amparada por la documentación presentada por el operador; en ese entendido, realizó una correcta apreciación de los descargos presentados; toda vez que, de los hechos del operativo se tiene que la mercancía, no ingresó legalmente al país, adecuando su conducta al ilícito establecido y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB-2003.

Solicitó que se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica

Mediante providencia de 7 de marzo de 2022, de fs. 303, con el memorial de contestación a la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica, siendo notificado con dicho actuado procesal, por diligencia de fs. 304; empero, no ejerció su derecho; consiguientemente, no correspondía la dúplica.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 307 se decretó Autos para Sentencia.