II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 59 a 70, la AGIT, por intermedio de su representante, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, pues sus argumentos carecen de fundamentación, porque no especificó el motivo de la interposición de dicha demanda; aspecto que, constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la acción, pues no puede suplir la carencia argumentativa de la demandante.
2. La demanda no especificó con claridad los agravios ocasionados, restringiéndose a esbozar criterios sin respaldo legal, que no pueden ser tomados en cuenta; más aún, porque expresa desacuerdos y disconformidades resueltos por la instancia de alzada. Al respecto, invocó la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
3. La carencia de argumentos es tal, que la demanda no estableció los agravios que le hubiera causado la Resolución Jerárquica impugnada y se limitó a esbozar infundadas posturas como la vulneración del derecho a la fundamentación, motivación y la mala apropiación arancelaria.
Refirió que, del aforo documental y físico de la DUI C-50710, se constató que no correspondía la apropiación de la Partida Arancelaria 9619.00.10.900, sino la Partida Arancelaria 9619.00.10.10, que prevé como requisito de importación el Registro Sanitario emitido por AGEMED; de manera que al incumplir dicho requisito, se le notificó con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0282/2019, presumiendo el ilícito de Contrabando, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB-2003 y comisó la mercancías, determinando tributos por 21.986,18 UFV, y otorgando el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos.
Desarrollado el proceso y presentados los descargos, se evidencio que a momento de validación de la DUI señalada, se aplicó de manera incorrecta la Partida Arancelaria, aspecto que fue corroborado por el Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-007/2019, según el cual, al tratarse de pañales desechables para bebés con centro absorbente de guata de celulosa mezclado con polímeros de polimetacrilato de sodio con cubierta externa e interna de tela, sin tejer, de polipropileno y lámina plástica de polietileno y otras características, más las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del sistema armonizado, le correspondía la posición arancelaria mencionada; criterio que fue aceptado por el sujeto pasivo, al no oponerse a dicha observación en su memorial de 18 de febrero de 2019.
Si bien, la demandante ante la observación de la Administración Aduanera, presentó el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 20191436 de 1 de febrero de 2019, fue presentado en instancia jerárquica, como prueba de reciente obtención; el art. 119-I del RGLA, es claro al referir y exigir que la certificación para el despacho aduanero debe obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; extremo que en el caso no ocurrió, pues la DUI fue validada el 1 de febrero de 2019; por ello, al no haber subsanado las observaciones efectuadas, la demandante subsumió su conducta en la tipificación prevista en el art. 181 inc. b) del CTB-2003.
4. Los argumentos de la demandante, no cumplen con lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), pues la cosa demandada no es clara, precisa y no se constituye en agravio que conculque normas o leyes y sobre todo, no señaló de qué manera, la Resolución impugnada le causa agravio.
Al respecto, citó las Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
5. En cuanto a que la Resolución Sancionatoria se limitó a citar en su parte descriptiva, una comunicación interna, son argumentos que no pueden ser considerados, pues no fueron alegados en alzada ni en instancia jerárquica, de conformidad a lo previsto en los arts. 198-I inc. e) y 211-I del CTB. Sobre el particular, invocó la SC 1273/2005-R de 14 de octubre y la SCP 532/2014 de 10 de marzo (No señaló la Sala emisora).
Finalmente, citó como un fallo que forma parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1135/2015 y como referente jurisprudencia, la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1023/2019 de 24 de septiembre.
Réplica
Por memorial de fs. 77 a 80, Gladys Silvia Mamani Sarmiento, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitó declare probada la demanda, anulando la Resolución jerárquica impugnada.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 85 a 87, la AGIT presentó dúplica, sintetizando lo argumentando en su memorial de contestación a la demanda, así como su petitorio.
Intervención del tercero interesado
Por memorial de fs. 100 a 104, se apersonó la Administración de Aduana interior La Paz, en su condición de tercero interesado, refiriendo que la Resolución Jerárquica impugnada, resolvió en base a una revisión prolija de los antecedentes de hecho y derecho del caso; toda vez que, para la importación efectuada mediante la DUI C-50710, no se cumplió con el requisito de importación establecido en el art. 119 del RLGA, consistente en el Registro Sanitario emitido por AGEMED, que debió formar parte del soporte documental; consiguiente, configurándose la figura de contrabando contravencional, de conformidad a lo previsto por el art. 181 inc. b) del CTB-2003.
Por otro lado, las acusaciones sobre la supuesta no información, falta de fundamentación y motivación sobre los resultados efectuados, de los procedimientos establecidos por el Laboratorio Merceológico, así como el supuesto no establecimiento de formas de aplicación e interpretación de la Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado, no fueron observadas en la interposición de los recursos de alzada y jerárquico; por tanto, no corresponde su consideración.
Finalmente, señaló que la DUI C-50710 fue validada el 8 de diciembre de 2019; empero la demandante, presentó el Certificado de Autorización para Despacho Aduanero N° 20191436, recién el 1 de febrero de 2019, incumpliendo la previsión establecida por el art. 119 del DS N° 25870.
En razón de lo expresado, solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 133 se decretó Autos para Sentencia.
