Sentencia SE/0150/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0150/2022

Fecha: 15-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Doctrina aplicable al caso.

Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las Resoluciones; esto, en la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y que deben ser respetados por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; por ello, es relevante establecer que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como:

“(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

El TCP en las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, ha establecido que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, identificando los hecho y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que, no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.

Es así que, para la motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme estableció el TCP en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

De acuerdo a lo señalado, no basta con identificar la prueba o establecer su ubicación; sino, se debe efectuar una descripción de su contenido asignándole un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe lograr el convencimiento y conclusiones que permite arribar la misma.

Dentro de los procesos Tributarios-Aduaneros, el resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se encuentran previstos en el art. 96 del CTB-2003, que prevé que la VC para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la resolución Determinativa, debiendo entenderse que la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de relevante importancia; toda vez que, en base al contenido de la VC, el sujeto pasivo tendrá el plazo establecido en el art. 98 del CTB-2003 para la presentación de descargos que crea que son convenientes a efectos de refutar el contenido de la VC; por ello, si la VC no contiene una motivación y fundamentación adecuada, se restringe al administrado el ejercicio del derecho a la defensa y se limita el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la VC, el sujeto pasivo no podrá descargar adecuadamente las imputaciones que se le realiza.

Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68-6 del CTB-2003, que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece:

“Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”

Aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo instituido en el inc. 7 del mismo artículo; en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que, sí la VC no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultad otorgadas al sujeto pasivo.

Resolución del caso concreto.

Considerando lo expuesto en el acápite Doctrina aplicable al caso “, se analizará si la AGIT al momento de anular obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-644/2019, ha procedido correctamente, al evidenciar según refiere que, la AN no ha motivado ni fundamentado adecuadamente el acto administrativo; en ese entendido, se tiene lo siguiente:

La AN afirmó que los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable están debidamente respaldados, conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684; al respecto, corresponde establecer que dentro los factores de riesgo establecieron: a) Precios ostensiblemente bajos, indicando que de acuerdo al Banco de datos BCTP de la aduana Nacional, se observan valores superiores a los declarados, sin embargo no se advierte de que manera se realizó dicha comparación para verificar la cantidad, calidad, nivel comercial y datos técnicos y operativos que utilizó para sostener tal aseveración; asimismo señalo: p) Tipo de mercancía; por tratarse de maquinaria usada y q) país de origen o procedencia, por tratarse de mercancía proveniente del Brasil sin sustentar porque los considera como factores de riesgo.

Las observaciones estarían contenidas dentro el cuadro de la página 3 de la VC dentro del cual se advierte que, en los precios ostensiblemente bajos, señalan:

Toda vez que de acuerdo al sistema BCTP de la Aduana Nacional, se observa valores superiores a los declarados

Lo expuesto, no establece una fundamentación y motivación que exponga el análisis realizado por la AN para llegar a establecer los precios ostensiblemente bajos, realizando solo una referencia del trabajo a realizar; asimismo, se debe considerar que el art. 96-I prevé que la VC contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la Resolución Determinativa, extremo que no se acredita porque deja en duda como la AN, llego a concluir que existen precios ostensiblemente bajos, extremo que pretende subsanar haciendo referencia al Acta de Diligencia AN-GRZGR-UFIZR-DIL-877/2019, sin considerar que, la VC no puede ser suplida por otro acto, debiendo tener el sustento y motivación en su contenido que permita comprender las razones de sus conclusiones, entendiendo que es este acto, contra el cuál el sujeto pasivo realizará el descargo legal y no sobre otros.

Debe considerarse también que conforme al art. 52-III de la LPA, los informes (en este caso el Acta de Diligencia), sirven para fundamentar la Resolución que se emite; pero para ello, el texto del mismo debe ser incorporado en el contenido de la Resolución a emitirse, no es suficiente solo hacer la referencia, aun cuando el Acta de Diligencia fue de conocimiento del administrado, porque como se señaló anteriormente, el administrado debe presentar descargos que refuten la VC y no otro acto, viabilizando también que la Resolución Determinativa tenga las bases de la VC, precautelando de esa manera el debido proceso.

Respecto al tipo de mercancía, la aduana en el referido cuadro de la página 3 de la VC, señaló:

“Por tratarse de maquinaria usada”

Conforme a lo expuesto se advierte que la aduana expuso una conclusión, pero no estableció el análisis previo que permitió llegar a ella, dejando en incertidumbre sobre el trabajo realizado, extremo que deja expuesta la falta de sustento que permita comprender su análisis; conforme a lo afirmado por la AGIT en la Resolución Jerárquica, no se tiene constancia de la solicitud de documentación adicional para realizar el trabajo o que permita a la AN realizar una investigación más exhaustiva antes de llegar a la conclusión arribada de definir como maquinaria usada, no existe ningún parámetro de comparación para llegar a esa conclusión.

Respecto a país de origen o procedencia, la AN expuso:

“Se considera como factor de riesgo por tratarse de mercancía proveniente del Brasil

No se advierte el respaldo del trabajo como señala la AN en la demanda, esto porque dentro el contenido del punto 4.2.1 no ha realizado ningún análisis que permita comprender como es que se llega a las conclusiones a las que arribo por la procedencia de la mercancía; pues esta, no puede dar por cierto ese factor de riesgo considerando solo este hecho, debe existir una explicación y en base a prueba acreditada y valorada.

Ahora bien, la entidad demandante, en memorial de demanda consigna un cuadro de factores de riesgo a fs. 20, totalmente diferente al cursante en la Vista de Cargo que se encuentra a fs. 108 del Anexo 1; en el que amplia la explicación y fundamentación respecto de los factores de riesgo y fundamentación de la duda, más, sin embargo de la lectura de la fundamentación de la Vista de Cargo (fs. fs. 108 del Anexo 1) se tiene que esta es totalmente incipiente, no explica ni fundamenta al respecto, se limitó a un par de líneas en las que no se establecen, como se llegó a la conclusión, no se aprecia la comparación realizada encontrando que la valoración realizada por la AGIT es correcta, porque conforme a la RD Nº 02-006/19, la comparación debe realizarse de mercancías con características idénticas o similares y sustancialmente en las mismas cantidades, encontrando, aspecto que no se puede corroborar en el contenido del punto 4.2 de la VC.

Respecto de los respaldos cursantes de fs. 1 a 110 de los papeles de trabajo (anexos 1 y 2), de considerarse el art. 96-I del CTB-2003, conforme ya fue señalado; es decir, que la VC dentro su contenido debe encontrarse suficientemente sustentado, pudiendo tener los respaldos en los papeles de trabajo, pero estos deben estar reflejados en el acto que se emite, exponiendo la parte pertinente y el análisis realizado de cada respaldo.

De acuerdo a lo señalado, se advierte las carencias de la VC establecidas por la AGIT, encontrando que corresponde la aplicación del art. 36 de la Ley Nº 2341; es decir, anular obrados hasta la VC para que la AN emita nuevo acto sin vicios y respetando el debido proceso, además de fundamentar y motivar sus determinaciones antes de llegar a una conclusión, pues si no se realizó adecuadamente el descarte del primer método, no pueden considerarse los siguientes métodos de descarte.

En conclusión, el demandante no ha demostrado que la Resolución Jerárquica impugnada se encuentre errada y hubiese realizado un análisis inadecuado del Trabajo de la AN contenido en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-644/2019; por el contrario, se acredita que la AGIT ha realizado una correcta apreciación de la problemática puesta a su conocimiento aplicando adecuadamente la normativa legal vigente y resguardando el debido proceso, correspondiendo desestimar la demanda por no ser ciertos sus argumentos.