II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Alegó que la Resolución Jerárquica, seria sólo una copia de la Resolución de Alzada, en la que no se valoró la prueba ni se realizó sustento técnico jurídico, prueba de ello sería el contenido en el punto IV.4, porque en ella se expusieron la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando no se solicitó eso, error que se cometería al confirmar lo determinado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT-LP); exponiendo que, se necesitaría un certificado de devolución o acción de repetición del IVA, requisito que es para para verificar si se utilizó o no el importe del IVA señalado en la DUI; lo que no ocurrió en el caso, por lo que no se tendría que presentar esa documentación, porque no se está pidiendo la repetición del IVA, el cual estaría consolidado al fisco, por lo que la solicitud seria impertinente.
Indicó que, la exigencia de ese requisito seria sólo cuando corresponde, lo que en el presente caso no, debiendo considerarse el principio general del derecho de “donde no hay ambigüedad no cabe interpretación”, teniendo en consecuencia la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, al solicitar requisitos impertinentes.
Asimismo, la solicitud de acción de repetición, por sumas pagadas en demasía o indebidas en la DUI se las debe realizar a la AN y no a Impuestos Nacionales.
2.- Respecto al art. 8-k) de la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-0017-15, la AGIT no habría considerado que la AN al negar la enmienda de la DUI sobre el camino de las impugnaciones, mediante la interpretación del recurso de Alzada y Jerárquico; empero, sin entender ese extremo solicitarían la DUI enmendada, sin analizar que se debe ese incumplimiento a la AN, vulnerándose la verdad material porque se habría demostrado que la importación de la mercancía es de la República Federal de Brasil, teniendo en absoluto que la AN habría vulnerado la verdad material, porque al tener ese país de origen, estaría liberado del pago del GA, extremo que se demostraría con el certificado de origen; en ello, se tendría que considerar el Resumen de Jurisprudencia del Órgano Judicial del 2013 en la página 19.
Conforme a lo señalado se habría incurrido en violación de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA) y 1-16 del Código Procedimiento Civil Ley Nº 439 (CPC-2013).
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0008/2021 de 4 de enero.
Admisión.
Mediante Decreto de 5 de abril de 2021 de fs. 23 se admitió la demanda contenciosa administrativa de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 27 a 34, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva.
Los antecedentes administrativos mostrarían que luego de que la AN tomo conocimiento de la acción de repetición, por Auto Administrativo GRLGR-LAPLI-AO2020/8, observó la solicitud conforme al art. 8-c)-j)-k) de la RD Nº 07-0017-15, otorgando el plazo de 5 días para subsanar la observación; empero, al no subsanarse la observación, la AN emitió la Resolución Administrativa GRLGR/LAPLI-RAR2020/8 de 3 de junio, rechazando la solicitud de Acción de Repetición.
Respecto a la falta de valoración de la prueba, no establecería a cuál se refiere; por lo que, sería infundado señalar que la AGIT no emitió criterio técnico jurídico.
La empresa se limitaría a señalar que su solicitud no versa sobre la devolución del IVA, por lo que no correspondería que cumpla lo establecido en el art. 8-j de la RD Nº 01-0017-15; empero, la observación seria por qué la devolución del GA tendría entre sus requisitos la certificación de no haberse solicitado la Devolución Impositiva de la DUI, que no se habría presentado generando el rechazo de la acción de repetición.
El art. 8-k) de la RD Nº 01-0017-15, establece que para solicitar la devolución de una DUI enmendada, que tenga como efecto la disminución de saldo a favor del Fisco, se debe adjuntarse el respaldo de la enmienda, previsión normativa que al igual que en el caso anterior no fue cumplida por la empresa al momento de solicitar la acción de repetición, extremo reconocido por el sujeto pasivo; por lo que, la determinación asumida no sería arbitraria; por el contrario, correspondería al incumplimiento de un requisito legal.
Conforme a lo señalado, se habría cumplido el debido proceso conforme se encuentra establecida en las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.
2.- La demanda no cumpliría con los requisitos para el proceso Contencioso Administrativo, siendo sólo una reiteración de los argumentos recursivos, impidiendo el ingreso al fondo de lo demandado, llegando a ser desde la página 5 del memorial de demanda una copia del Recurso Jerárquico contenido a fs. 67 a 71 de los antecedentes de impugnación administrativa, con la única diferencia de cambiar el acto impugnado, siendo que esos argumentos ya habrían sido analizados.
Conforme a lo señalado debería considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio y la Sentencia Nº 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicables al caso por su analogía fáctica y conforme al razonamiento de la SCP Nº 0148/2014 de 10 de enero.
La Resolución Jerárquica impugnada cumpliría con la motivación y fundamentación conforme establecen los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003, como exigen los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley Nº 2341.
3.- La demanda no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 327 del CPC-1975, porque no es clara ni precisa, no expondría agravios, limitándose a señalar que la Resolución Jerárquica que impugna le causa agravios.
Lo expuesto debería ser considerado conforme las Sentencias Nº 119/2017 de 13 de marzo y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- La demanda no podría ser una simple disconformidad conforme establecería la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre (no señala sala emisora), porque el demandante habría omitido exponer el hecho en el que la AGIT incurrió y cómo se realizó la supuesta interpretación errónea a de la norma vulnerando derechos constitucionales.
5.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1751/2016 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa Livorno Internacional SRL; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0008/2021 de 4 de enero.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme el Decreto de fs. 40 notificando a la parte demandante, conforme a Diligencia de fs. 41, sin que esa parte haga uso de ese derecho.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 37, el 27 de julio de 2021, se notificó al tercero interesado Administración Aduanera Interior La Paz de la AN con la demanda planteada por la Empresa Livorno Internacional SRL, apersonándose la entidad aduanera por memorial de fs. 47 a 51, representada por Fabiola Danny Alanoca Catacora, habiéndose resguardado sus derechos.