Sentencia SE/0171/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0171/2022

Fecha: 15-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Doctrina aplicable al caso.

Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar:

El acto de administrativo está definido por el art. 27 de la LPA, que refiere: Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.”; en ese entendido, la SCP Nº 0667/2018-S4 de 16 de octubre, estableció que el acto administrativo es una decisión general o especial emitida por la facultad o atribución legal otorgada a una entidad pública para establecer sus derechos o intereses en pro de las entidades administrativas o de los particulares sujetos a su administración.

Es así que, entre los elementos esenciales del acto administrativo se tiene la legitimidad, que establece la presunción de validez del acto administrativo mientras que su posible nulidad, anulabilidad, modificación o revocación no hubiese sido declarada por autoridad competente; aspecto que, también permite ejercer el carácter impugnable del acto administrativo dentro el control administrativo o jurisdiccional, vías que tiene el administrado como mecanismo de defensa contra las determinaciones establecidas por la entidad pública y que puedan lesionar sus derechos.

Dentro de lo expuesto, debe considerarse que la LPA en los arts. 35 y 36, regulan la nulidad y anulabilidad del acto administrativo, estableciendo de manera concreta y clara las causales de cada una de estas figuras legales, encontrando que el art. 35 establece que las causales de nulidad son:

“I.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

a.- Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;

b.- Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;

c.- Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;

d.- Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y,

e.- Cualquier otro establecido expresamente por ley.

II.- Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.”

Mientras que, el art. 36 de la LPA establece que las causales de anulabilidad son:

I.- Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II.- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

III.- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

IV.- Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Conforme la normativa citada, ambos efectos conllevan que el acto administrativo deje de tener validez legal; empero, la nulidad conlleva vicios insubsanables, mientas que la anulabilidad puede ser subsanada con la regularización del vicio que llevo a su anulación; entendiendo que, la Autoridad Administrativa para regularizar su proceder y subsanar el vicio cometido, debe emitir nuevo acto que en la forma no restrinja ni vulnere los derechos del administrado y en el fondo puede determinar dentro de la sana crítica y conforme a derecho el resultado justo; en ello, puede mantener o modificar la determinación del acto que fue anulado; es decir, que el segundo acto administrativo suplanta al primero, siendo independiente en cuanto al resultado arribado inicialmente.

Resolución del caso concreto.

Para resolver el punto 1 de los argumentos de la demanda, es necesario considerar que conforme a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0599/2019 de 4 de junio, se anuló la Resolución Sancionatoria Nº ELALA-RC Nº 0018/2018 de 28 de noviembre, por falta de fundamentación en la valoración de los comprobantes de compra venta presentados por el Sujeto Pasivo como prueba, habiéndolos descartado sin sustento legal alguno; por lo que, se dispuso que la entidad administrativa emita un nuevo acto administrativo que se pronuncie sobre la totalidad de los argumentos y documentos presentados como descargos.

Asimismo, la Resolución Jerarquía AGIT-RJ 0461/2020 DE 26 de febrero, confirmó la Alzada emitida, porque la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRL-GR-ELALA-RESSANS-220/2019, persistió en el error de valoración de los descargos presentados, anulándose nuevamente la Sancionatoria emitida.

Conforme a lo señalado, se entiende que la nulidad determinada en las Resolución Jerárquicas AGIT-RJ 0599/2019 y 0461/2020 se sustentaron en la falta de valoración de la prueba o descargos presentados por la comitente en el procedimiento administrativo, advirtiendo con ello que la AN vulnero el debido proceso, motivo por el cual se ordenó la emisión de un nuevo acto administrativo.

Sobre este aspecto debe entenderse que la AGIT cuando anuló obrados en las dos ocasiones, no ingreso a resolver el fondo de la problemática, por advertir aspectos de forma que previamente debían ser subsanados y que se encontraban dentro de los reclamos formulados por el sujeto pasivo.

Es necesario aclarar que al momento de anular obrados y establecer que existía la falta de valoración de los descargos y como no se ingresó a realizar análisis de fondo de la problemática, la AGIT no estableció ni otorgó valor probatorio a los descargos presentados dentro el procedimiento sancionador; esto, porque se anuló obrados para que la entidad administrativa se pronuncie de manera positiva o negativa sobre los descargos y posteriormente a ello, ante un eventual recurso de impugnación administrativa, recién ingresar a la valoración en alzada y en Jerárquico los argumentos o reclamos que se generen en estos medios de impugnación.

Dentro de lo señalado debe considerarse lo expuesto en el acápite de “Doctrina Aplicable”, entendiendo que la anulabilidad de los actos administrativos tiene entre que, los vicios contenidos pueden ser subsanados, pero únicamente por la misma Autoridad que emitió el acto viciado; en consecuencia, cuando la AGIT advirtió que existían vicios de anulabilidad en las dos primeras Resoluciones Sancionatorias emitidas por la AN, dispuso que se corrige el vicio emitiendo una nueva resolución, siendo la AN quien debió subsanar el error; no puede la AGIT, direccionar o instruir uno u otro resultado; por lo que, es un error considerar que la AGIT, ha ordenado se considere la valoración positiva de los descargos presentados por el administrado y en base a eso, argumentar que existe un incumplimiento a lo dispuesto en instancia de impugnación administrativa.

Respecto de la tercera Resolución de Alzada (ARIT-LPZ/RA 0032/2021), al valorar los aspectos de forma reclamados por la sujeto pasivo, identificó en su página 15 y siguientes, que en la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ELALA-RESSAN-220/2019 de 24 de julio, realizó un valoración de los argumentos de descargos alegados por Ana María Fátima Solares Gaite, en la nota presentada el 14 de noviembre de 2018, exponiendo incluso la transcripción del Considerando III de la Resolución sancionatoria referida; es así que, en instancia de Alzada se estableció que los descargos fueron valorados de manera negativa, estableciendo así la AN que esos descargos no desvirtúan el contrabando contravencional.

Posteriormente, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0454/2021, realizando un análisis del contenido de la Resolución de Alzada, estableció en la página 14 que los argumentos de la Resolución de Alzada sean simples transcripciones, porque además de establecer puntualmente los argumentos de la AN también emitió un criterio de valoración y estableció los motivos que llevaron a la determinación asumida; conforme a lo señalado;, se establece que, dentro el procedimiento de impugnación administrativa no se emitieron resoluciones contradictorias; porque, las dos primeras resoluciones de Alzada y Jerárquico, anularon obrados porque en las Resoluciones Sancionatorias ALALA-RC Nº 0018/2018 y AN-GRLGR-ELALA-RESSAN-2020/2019 no se realizó la valoración de descargos presentados por la Sujeto Pasivo; empero, en la última impugnación administrativa, ya no se advirtió el vicio en el contenido de la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ELALA-RESSAN-48/2020, por lo que no anularon obrados.

Conforme a lo señalado, debe entenderse que si bien en las dos primeras impugnaciones, el resultado fue anulando la Resolución de la instancia Administrativa; esto, no conlleva una vez emitida la nueva Resolución Sancionatoria que deba necesariamente darse la razón al administrado menos aun conlleva que todas las impugnaciones que puedan darse dentro el mismo proceso administrativo tengan como resultado la anulación de obrados; s n, si consideramos que la finalidad de anular obrados es que se emita una nueva resolución sin vicios de forma, por lo que se establezca el conocimiento en el fondo de la impugnación, conforme a los argumentos presentados en el recurso de Alzada; entendiendo que, en el caso en análisis, la Resolución de Alzada en el acápite IV.2.1 pagina 19 y siguientes, sí ingresó a resolver el fondo de la problemática, exponiendo dentro de los cuadros de la página 29 y siguientes la descripción de la mercancía, el documento de descargo y la conclusión de la ARIT donde se incluyó lo expuesto por la AN para llegar a un análisis propio que sustente la determinación asumida.

En atención a lo señalado, no se advierte que dentro el procedimiento de impugnación administrativa se hubiese emitido resoluciones contradictorias y menos vulnerado el derecho de la sujeto pasivo en este aspecto; por el contrario, se advirtió que la AGIT expuso los motivos por los cuales consideró superados los vicios que contenían las dos primeras Resoluciones Sancionatorias y que no estaban en la tercera, Resolución Sancionatoria.

La parte demandante señaló que, no se habría dado cumplimiento a las dos primeras Resoluciones Jerárquicas, pero no establece de forma clara y puntual cómo es que habría acontecido este aspecto, ni estableció con precisión cuál es el descargo que no fue considerado o cómo es que la AN persistió en el vicio de anulabilidad, siendo los argumentos de este aspecto muy genéricos, que no permite a este Tribunal ingresar a mayores consideraciones al respecto; más aún, porque el contenido de la demanda de muestra la disconformidad de la sujeto pasivo con la respuesta negativa a los descargos, pero no señala cómo es que debieron ser valorados debió exponer cada descargo y vincularlo con lo que se pretendió probar.

Asimismo, debe considerarse que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0032/2021 de 15 de enero, no sumó criterios a la Resolución Sancionatoria que analizó, sino en el “Cuadro de Mercancías No Amparadas” pagina 29 y siguientes, estableció las conclusiones a las que arribó con el análisis de las observaciones realizadas por la AN las pruebas presentadas por la sujeto pasivo, explicando las razones para confirmar el trabajo realizado por la AN; extremo que corresponden dentro de una Resolución motivada, no advirtiendo que la ARIT hubiese incluido elementos nuevos y observaciones mayores a las que se establecieron en la Resolución Sancionatoria.

Lo expuesto fue de análisis y exposición dentro la Resolución Jerárquica impugnada, que previo sustento en el sub punto xiv del punto IV.3 indicó que el resultado declarado en Alzada corresponde a la valoración en la forma y en el fondo de los descargos presentados, sin que se hubiese realizado una simple transcripción; estableciendo así, un análisis del reclamo formulado en el Recurso Jerárquico, sobre los cuales la demandante no realizó argumentación que desvirtué lo expuesto por la AGIT.

Respecto del punto 2 del resumen de la demanda, la contribuyente reclamó que el precio tomado por la AN no sería correcto, porque no consideraron correctamente los descargos presentados, error que habría sido confirmado por la Resolución de Alzada; al respecto, realizando una revisión del recurso Jerárquico de fs. 218 a 220 de los antecedentes de impugnación administrativa, se advierte que la Sujeto Pasivo solo realizó argumentos de forma y no de fondo, esto pese a tener un acápite que refiere en el fondo, motivo por el cual en la Resolución Jerárquica no ha emitido criterio alguno.

Debe entenderse que dentro la Resolución de Alzada, se realizó un desglose de las observaciones y valoración de los descargos presentados por la sujeto pasivo, que se encuentra contenido en el cuadro de la gina 29 a 87, realizando una descripción de los 142 ítems y luego una motivación resolviendo los argumentos de la sujeto pasivo; empero, pese a que la Resolución de Alzada contiene la descripción de ítems descargos y análisis de las observaciones de la AN; este, no fue objetado o sustentado en el recurso Jerárquico, motivo por el que no fue resuelto por esa instancia.

Lo señalado impide el conocimiento de este Tribunal, por qué reclamos formulados en el proceso Contencioso Administrativo, deben previamente ser impugnados en recurso Jerárquico, debiendo emitir esa instancia previo pronunciamiento; esto, conforme establece el art. 778 del CPC-1975, que procede el proceso Contencioso Administrativo en los casos en los que hubiere oposición entre el interés público y privado, cuando la persona que se creyese lesionado o perjudicado en su derecho previamente hubiese acudido ante el poder ejecutivo agotando ante ese todos los recursos legamente establecido.

Encontrando que la Resolución de Alzada de fs. 124 a 169 de los antecedentes de impugnación administrativa, emitió criterio del fondo de la problemática; empero, en el Recurso Jerárquico de fs. 218 a 220, no se objetó el sustento de fondo realizado por la ARIT, entendiéndose el consentimiento cito de la administrada respecto de ese contenido; por ello, no puede la parte demandante, omitir interponer el Recurso Jerárquico contra la valoración de los descargos y observaciones realizadas por la AN y confirmadas por la ARIT, para que de manera directa sean alegadas en la demanda Contenciosa Administrativa; encontrando de esa forma el impedimento legal para que este Tribunal resuelva ese aspecto.

Respecto del punto 3 del resumen de la demanda, de igual forma a lo anteriormente señalado, son argumentos que no fueron presentados ante la instancia Jerárquica, porque la dilación o emisión de la Resolución Sancionatoria en 6 meses, no están dentro el argumento de la administrada en el recurso de fs. 218 a 220; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio sobre este punto.

Al punto 4 del resumen, la demandante reclamó que dentro la jerarquía normativa debería aplicarse primero la Ley y no la RND (quiso referir a las Resoluciones de Directorio que emite la AN) o en su caso los DS específicos de la materia aduanera; empero, dentro de este argumento no fundó por qué se tendría la mala aplicación de la norma, ni estableció qué norma debió aplicarse con preferencia a las Resoluciones de Directorio, tampoco señaló la interpretación normativa que estaría errada, menos la aplicación normativa que restringe los derechos del sujeto pasivo.

Sobre el punto 5 del resumen de la demanda, se debe considerar que este extremo, así como los señalados anteriormente, no se encuentra dentro de los argumentos del Recurso Jerárquico planteado, incumpliendo el agotamiento de la vía recursiva establecido en el art. 778 del CPC-1975 conforme fue expuesto anteriormente; asimismo, no se estableció ni se fundamentó cómo es que la exigencia de un requisito formal impide el conocimiento de la verdad material, cómo es que deben ser tomados los usos y costumbres internacionales, porque considera que los bienes internados se encuentran dentro de los límites permisibles legalmente para uso personal o familiar.

Asimismo, no describió o estableció que lo acontecido sólo debería pasar como un error de llenado del Formulario Nº 250, indicando cuál es el error, como debió estar y que ese extremo solo sería una falencia de forma que es subsanable, esto para terminar el uso abusivo de las facultades Estatales; empero, todo lo señalado lo realizó de forma genérica y global; por lo que, se encuentra este Tribunal está impedido de resolver este punto, porque no se realizó el reclamo previamente en instancia Jerárquica, también porque carece de fundamentación que sustente el reclamo para que se pueda emitir un pronunciamiento respecto de lo reclamado.

En el punto 6 del resumen de la demanda, se reclamó que no se habría resuelto el fondo de lo discutido en las dos primeras impugnaciones; empero, debe considerarse que esas impugnaciones fueron resueltas por las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0599/2019 de 4 de junio y 0461/2020 de 26 de febrero, las cuales no fueron objeto de impugnación por medio de demanda contenciosa administrativa dentro el plazo de 90 días conforme a Ley, extremo que genera que los mismos hubiesen adquirido calidad de cosa juzgada y aspecto que no permite revisar o considerar el resultado o lo dispuesto por esas normas; por lo que, la solicitud no es atendible.

Respecto al recurso de impugnación administrativa que origino la presente revisión, debe considerarse que el mismo si resolvió el fondo de la controversia esto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 032/2021, aspectos que no fueron recurridos dentro la impugnación Jerárquica efectuada, porque solo se realizó reclamos en la forma.

Es pertinente aclarar en este punto, que los vicios de forma no permiten a la Autoridad competente ingresar a revisar el fondo, esto conforme establece el art. 37-I de la LPA, misma que prevé que debe reponerse los derechos afectados por la misma autoridad que emitió el acto lesivo; ahora bien, el art. 68-II de la LPA instruye que las Resoluciones Jerárquicas deben definir el fondo del asunto en el trámite y no disponer que el inferior emita nueva resolución, esto hace clara referencia al fondo de la problemática; es decir, que rige para los supuestos casos en los que no se advierte vicios de forma que al ser advertidos debe aplicarse el ya señalado art. 37-I de la LPA; por ello, la aplicación normativa expuesta por la demandante, no pude ser aplicada en la forma reclamada, siendo correcto que ante el reclamo efectuado en la forma y advirtiendo que ese es evidente, la Autoridad que conoce la impugnación debe anular obrados y disponer que el inferior emita nueva resolución que subsane o corrija el vicio encontrado.

En el punto 7 del resumen de la demanda, se advierte un reclamo similar al contenido en el punto 1; es decir, que se tendría la incongruencia entre las dos primeras resoluciones de Alzada y Jerárquico con la tercera; al respecto, como ya fue expuesto anteriormente, las dos primeras impugnaciones administrativa, tanto en instancia de Alzada como Jerárquico, identificaron vicios de forma en el contenido de las Resoluciones Sancionatorias que se impugnaban; empero, este vicio habría sido subsanado y ya no contenía la última Resolución Sancionatoria, por lo que no podría anularse obrados nuevamente; entendiendo que, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0599/2019 de 4 de junio y 0461/2020 de 26 de febrero, anularon obrados disponiendo que la AN se pronuncie sobre todos los descargos presentados por la sujeto pasivo, este extremo fue cumplido en la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRLGR-ELALA-RESSAN-48/2020, motivo por el cual no correspondía que se vuelva a anular obrados; empero, la parte demandante confundió el contenido de las dos primeras Resoluciones Jerárquicas entendiendo que éstas habrían dispuesto la nueva emisión de una Resolución Sancionatoria pronunciándose sobre los descargos presentados, pero de forma positiva; extremo que, no fue dispuesto de esa manera, porque al anular obrados por vicio de forma no se puede direccionar el resultado que debe tener el proceso en el fondo, gozando la Autoridad que emitirá el nuevo acto, la libre apreciación de la prueba conforme la sana critica, extremo por el cual tampoco se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 30-f) del DS Nº 27350.

Asimismo, no se advierte la vulneración al art. 63-II de la Ley Nº 2341, esto porque en la Resolución de Alzada no se agravó la situación de la Sujeto Pasivo; sino que, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida, estableciendo los fundamentos y motivación propia que sustenta su determinación, esto conforme al debido proceso, aspecto que no puede ser entendido como nuevos elementos, menos endurecen o agravan la decisión tomada en instancia administrativa; por lo que, no se afectó la seguridad jurídica.

Respecto de la presunción de inocencia y el principio de buena fe, descrito en el punto 8 del resumen de la demanda, se debe entender que estos son aplicables en materia administrativa, conforme establecen en los arts. 4-e) de la Ley Nº 2341 y 69 del CTB-2003, principios que son aplicables a todo administrado, pero este debe ser respetado y debe considerarse que el sujeto pasivo ha cumplido con todas sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso administrativo o judicial, se pruebe lo contrario; entendiendo con ello que; si bien, es un principio que otorga derechos a los administrados, este ya no es protectivo cuando se ha demostrado el incumplimiento a las obligaciones legales; por ello, entendiendo que la AN ha tramitado un procedimiento sancionador, que en la vía administrativa ha finalizado por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0454/2021, se tiene un debido proceso en el que se discute la condición de la administrada respecto al art. 81-b) del CTB-2003, por lo que en este proceso, no puede tomarse el principio de buena fe de forma ciega, cuando existe una Resolución Sancionatoria que está confirmada dentro de un proceso de impugnación administrativa.

Conforme a todo lo expuesto se establece que, la instancia administrativa y su impugnación, no ha transgredido los arts. 21-2, 22, 109-II, 114-II, 115, 116-I, 117-II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-1-2-5-6-10 del CTB-2003.

El punto 9 del resumen de la demanda, reclamó la mala aplicación del art. 181 del CTB-2003, con relación a la Ley General del Presupuesto de la Gestión 2013; al respecto, debe considerarse que, conforme dispone el art. 148 de la Ley Nº 2492, los ilícitos tributarios se clasifican en delitos y contravenciones, encontrando que el art. 160-4) de la misma norma, establece que el contrabando constituye contravención cuando se encuentre dentro de lo expuesto en el último párrafo del art. 181 del CTB-2003, que prevé que es contrabando contravencional cuando el valor de los tributos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV´s10.000, debiendo desarrollarse el procedimiento sancionador.

Ahora bien, el monto referido anteriormente fue modificado por el art. 16 de las disposiciones adicionales de la Ley Financiar para la gestión 2013, lo que establece que se considera contrabando contravencional cuando el monto sea igual o menos a UFV´s200.000, encontrando que de esa manera se amplió el rango para monetizar el contrabando contravencional; empero, esta situación no afecta ni cambia lo establecido en el presente caso; toda vez que el total de la mercancía comisada no supera el monto máximo señalado, por lo que no se podría afirmar que existe una mala calificación de la conducta, porque sigue siendo contrabando contravencional

Asimismo, debe aclararse que el cambio del monto realizado por la Ley Financial para el 2013, no modificó la aplicación del art. 181-b) del CTB-2003 al presente caso, porque esta norma establece que comete contrabando el que realiza el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por la norma aduanera o por disposiciones espaciales; entendiendo que, describe o establece el alcance del contrabando de manera general sin disgregar que sea como delito o como contravención; mientras que, el art. 181-IV último párrafo, modificado por el art. 16 de las disposiciones adicionales de la Ley Financial para la gestión 2013, establece el rango máximo de monetización para lo que puede constituir contrabando contravencional; es así que, no se encuentra el error referido por la demandante, porque no existe la contradicción en la aplicación.

Lo expuesto no fue desconocido por la AN porque esto se encuentra reflejado en la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ELALA-RESSAN-48/2020, que en el Considerando II expuso la normativa legal aplicable a la sanción que determinaron, encontrando dentro de ésta, la exposición del art. 181-b) y en la cita realizada, se expone que el contrabando contravencional se establece hasta un monto igual o menor a UFV´s200.000.

Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto de los reclamos realizados en la demanda de fs. 230 a 240, se llega a la conclusión que, la demandante no ha demostrado que la Resolución Jerquica AGIT-RJ 0454/2021 de 7 de abril hubiese transgredido los Derechos Constitucionales de la sujeto pasivo al debido proceso, motivación fundamentación, congruencia, legalidad, ni que contenga errónea aplicación de la Ley; por el contrario, se advierte que el análisis realizado es acorde a los reclamos formularos en el Recurso Jerárquico interpuesto y los antecedentes administrativos generados.