POR TANTO
CLÁUSULA SEGUNDA (ANTECEDENTES). (...) "El CONSULTOR está dispuesto a prestar los servicios en las condiciones que se señalan en el presente Contrato, en adelante denominado el "CONTRATO". Asimismo, el CONSULTOR entiende que este contrato no tiene propósito de generar una relación laboral."
CLÁUSULA QUINTA (DURACIÓN DE LOS SERVICIOS) (...)" El plazo del CONTRATO podrá ser prorrogado por acuerdo de partes, siempre y cuando el desempeño del CONSULTOR haya sido evaluado como satisfactorio por el CONTRATANTE".
Por tanto, desde la suscripción del contrato, el ex consultor conocía el hecho de que este sería EVALUADO y que su desempeño debía ser satisfactorio para poder continuar con su contrato e inclusive prorrogarlo.
CLÁUSULA SEXTA (PRECIO DE LOS SERVICIOS) (...) "El CONSULTOR recibirá por concepto de honorarios por sus servicios satisfactoriamente prestados la suma total de hasta Bs184.254,33 (Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro 33/100 Bolivianos)".
Entonces, el citado contrato establece que los servicios deben ser SATISFACTORIAMENTE PRESTADOS para que el consultor sea remunerado. Esta potestad de determinar la satisfacción de los servicios corresponde UNICAMENTE a la SUPERVISIÓN quien actúa en representación del CONTRATANTE, en este caso el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
(...) "Para cada pago, el CONSULTOR deberá presentar los informes que se indican en los Términos de Referencia”.
Por tanto, nuevamente el citado contrato, establece de forma clara, la CONDICIÓN NECESARIA E INELUDIBLE que debe cumplir el consultor, para recibir el pago de sus honorarios. Aspecto que hasta la fecha el ex consultor pretende desconocer.
CLAUSULA SEPTIMA (NATURALEZA DEL CONTRATO). (…) “Por tratarse de prestación de servicios de consultoría no admite reconocimiento de ningún tipo de beneficio social o previsional ni genera relación de tipo laboral con el CONTRATANTE (…)”.
Por tanto, nuevamente el contrato suscrito por las partes establece y repite que el Consultor no tendría relación laboral ni reconocimiento de ningún tipo de beneficio. Este aspecto nuevamente respalda el hecho de que el ahora ex consultor no tiene calidad de trabajador o de servidor público.
CLAUSULA OCTAVA (DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO). “Sin perjuicio de lo establecido en la CLAUSULA Sexta, inciso (B) en caso de que, durante la vigencia de este CONTRATO el CONSULTOR incumpliera en todo o en parte con lo pactado por acción u omisión comprobada por la vía correspondiente y debidamente documentada causando perjuicio al CONTRATANTE se hará pasible a las acciones legales que correspondan y a la medida indicada en el Art. 43 (j) del D.S. 181, además de asumir la responsabilidad total de los daños y perjuicios ocasionados y probados”.
Por tanto, se puede evidenciar que el contrato ya prevé escenarios en los que, ante un incumplimiento de parte del consultor, se faculte el inicio de acciones legales en contra de los mismos y por ende se resuelvan sus contratos. Por lo que, el ahora ex consultor a momento de suscribir su contrato, aceptó voluntariamente esta facultad privativa del contratante.
CLAUSULA NOVENA (ADMINISTRACIÓN DEL PROYECTO) (…) “ El CONSULTOR estará obligado a reportar al SUPERVISOR acerca del desarrollo de los trabajos, estudios o gestiones encomendadas en virtud de la consultoría”.
Por tanto, el consultor desde el inicio de su función, aceptó que el desarrollo de su trabajo, se encontraba supervisado y que, por tanto, su evaluación también dependía de la SUPERVISIÓN. Aspecto que no podía ser omitido por el Consultor.
(…) B) Informes/Productos
“El CONSULTOR queda obligado a presentar los informes de avance y/o final, así como lo establecido en los Términos de Referencia, dentro de los plazos previstos en estos últimos”.
Por tanto, se advierte que, la naturaleza del contrato, es la de un contrato de consultoría individual de línea, el consultor al ser especializado en su campo, debía presentar informes mensuales, los mismos que se consideraban como productos.
Este contrato y su naturaleza, es completamente diferente a la de una relación laboral amparada bajo la Ley General del Trabajo, o a la condición de servidor público amparado bajo el Estatuto del Funcionario Público.
CLÁUSULA DÉCIMA (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONSULTOR)
"Los derechos y obligaciones del CONSULTOR están estrictamente limitados a las cláusulas y condiciones del presente CONTRATO de consultoría".
Por tanto, una vez más y de forma clara, el contrato limita los derechos que pueda tener el consultor en cuanto al contrato. Por tanto, el consultor al haber suscrito el mismo y haber dado su pleno consentimiento, se obliga a cumplir automáticamente todo lo descrito en el contrato y por ende someterse a las limitaciones que establece el documento y sobre todo a reconocer el marco normativo que los regula.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA (TERMINACIÓN DEL CONTRATO). El presente contrato concluirá bajo una de las siguientes modalidades:
(...) "11.3.2 Resolución Sin Necesidad de Requerimiento Judicial o Extrajudicial.
Adicionalmente, el CONTRATANTE o el CONSULTOR podrán dar el CONTRATO por resuelto, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, por los siguientes motivos:
A) Causas de resolución por el CONTRATANTE:
i) Incumplimiento de las obligaciones convenidas en este CONTRATO, imputable
al CONSULTOR" (...)
Por tanto, el contrato, establece que puede ser resuelto cuando exista incumplimiento por parte de estos al propio contrato. Y siendo el contrato una Ley entre partes, estos solamente se deben a lo establecido en el contrato y no así, a otras disposiciones.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA (CALIDAD Y RESPONSABILIDAD TECNICA DE LOS SERVICIOS)
(...) el CONSULTOR reconoce su responsabilidad profesional directa ante el CONTRATANTE por la utilización y aplicación de métodos, procedimientos o elementos que fuesen de propiedad de terceros y que estuvieren registrados, así como por casos de negligencia, error u omisión en el desempeño de sus actividades (...)"
Por tanto, el contrato establece la responsabilidad del consultor respecto a su actividad; por ende, reconoce implícitamente que su desempeño se encuentra sujeto a revisión, supervisión y evaluación.
CLÁUSULA VIGESIMA CUARTA (CONFORMIDAD). El CONTRATANTE Y LOS CONSULTORES, declaran su plena conformidad con las cláusulas precedentes y se comprometen al fiel y estricto cumplimiento del presente CONTRATO, que suscriben en triple ejemplar (...).
A continuación, se refirió al Dictamen Procuradurial N° 002/2015 de 16 de octubre de 2015 sobre las características de los Contratos Administrativos.
Después hizo referencia a la SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo, referido a los contratos de consultoría en línea, de lo que colige, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no puede invocarse estabilidad e inamovilidad laboral, cuando se trate de personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea, debido a que no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios al contrato y a los TDRs en sí; sin embargo, reconoció también que puede operar una excepción a esta regla, y ser viable de esa manera la inamovilidad y estabilidad laboral, cuando se trate de consultores en línea que sean padres progenitores, madres con hijos menores de un año y personas con discapacidad, siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor; aspecto que, en el presente caso, operó, puesto que, como se mencionó abundantemente, el consultor incumplió su contrato y por este motivo se procedió a resolver el mismo.
Al punto tercero de la demanda.
En lo que concierne al Punto Tercero la RESOLUCIÓN DE CONTRATO se tiene a bien señalar lo siguiente:
El Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, fue suscrito entre el MPD y Javier Raúl Pórrez Carpio, constituyendo Ley entre las partes; por lo que, ambas partes, se comprometieron a cumplir cada una de las Cláusulas del Contrato, por tanto éste debe ser resuelto por las causales previstas en el numeral i) del inciso a) del numeral 11.3.2 de la Cláusula Décima Primera del Contrato, que prevé la resolución sin necesidad de requerimiento Judicial o Extrajudicial, por causas de resolución por el CONTRATANTE, por incumplimiento a las obligaciones convenidas en el Contrato, imputable al Consultor; todo ello, como resultado de la evaluación de la Supervisora antes mencionada, en el marco de sus atribuciones establecidas en la Cláusula Novena del Contrato, que le faculta coordinar las actividades del Consultor y éste en reportar a la Supervisora el desarrollo de los trabajos, estudios o gestiones encomendadas en virtud de la consultoría.
La responsabilidad de evaluar los Informes de avance y/o final, el desarrollo de los trabajos, estudios o gestiones y los resultados del Servicio le corresponde a la Supervisora, ejerciendo los actos propios que le faculta el mismo Contrato que constituye ley entre partes.
Contrariamente a los argumentos expresados por el ex Consultor, la Resolución del Contrato de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, operó en forma justificada, tal como se observa de los argumentos señalados en el Informe MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 de 15 de mayo de 2020, emitido por la Jefe de la Unidad de Preinversión del VIPFE, en calidad de Supervisora del Servicio de los CONSULTORES, donde se estableció que no es favorable su desempeño, y que por este incumplimiento corresponde la Resolución de los CONTRATOS, según lo previsto en el inciso i) Incumplimiento de las obligaciones convenidas en este CONTRATO, imputable al CONSULTOR, del inciso A) Causas de Resolución por el CONTRATANTE, del Numeral 11.3.2. Resolución Sin Necesidad de Requerimiento Judicial o Extrajudicial, de la Cláusula Décima Primera (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) de los referidos CONTRATOS; recomendando la resolución anticipada de los mismos. Adjuntando la evaluación de desempeño de los CONSULTORES y los respaldos del incumplimiento; respaldado conforme a Anexo adjunto a cada Informe Técnico Evaluación. Cabe señalar que los Términos de Referencia en el numeral 7.4 establece que se procederá con evaluaciones periódicas de desempeño a cargo del VIPFE y No Objeción del BID, para la continuidad o la resolución del Contrato.
Bajo ese contexto, mediante Nota con CITE: MPD/VIPFE-NE 0012/2020 de 29 de mayo de 2020, el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE) solicitó al Organismo Financiador la "No Objeción" (entre otros) de la resolución del Contrato de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019; y como resultado a ese requerimiento, la Resolución del referido Contrato cuenta con la No Objeción del BID, mediante comunicación CAN/CBO/CA-832/2020 de 04 de junio de 2020 (con fecha de recepción de 05 de junio de 2020) señalando que: "(...) no tenemos objeción a su solicitud toda vez que la decisión de resolución de los contratos es competencia del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, como entidad contratante y responsable de la administración de los contratos suscritos." En consecuencia, la Supervisión es la instancia competente para evaluar el desempeño del Consultor, emitiendo el criterio técnico, a través de dos documentos técnicos: el Formulario estándar de Evaluación de Desempeño diseñado por el Organismo Financiador, en función a las actividades desempeñados por el Consultor, quien obtuvo un desempeño "Menos que satisfactorio"; y los Informes MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 de 15 de mayo de 2020 y MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020, instrumentos internos de la Entidad que operativizaron la resolución del Contrato, con base a la documentación debidamente fundamentada.
En tal sentido, el Informe MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020, recomienda proceder con la Resolución del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGM/CL N° 048/2018, de conformidad al numeral i) del inciso a) del pento 11.3.2 de la Cláusula Décima Primera del Contrato que refiere al incumplimiento de las obligaciones convenidas por causas imputables al Consultor, procedimiento legalmente utilizado que desvirtúa además una supuesta desvinculación intempestiva o un procedimiento inventado por el demandante en el cual debería existir una Nota de Intención de Resolución de Contrato con carácter previo a la Resolución de Contrato como tal.
Por otra parte, de conformidad al inciso e) del numeral 11.3.2, también del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019 se han realizado por una parte la liquidación de saldos deudores y acreedores y por otra, los pagos a que hubiere lugar, circunstancia que constituye un cumplimiento pleno de las obligaciones del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo a las obligaciones institucionales adquiridas por la suscripción del Contrato Administrativo a favor de los Consultores, incluidos al ahora demandante.
Posteriormente señaló que conforme la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, el proceso contencioso es el medio idóneo para demandar resoluciones de contratos regulados por las NB-SABS, aprobadas por DS 0181 de 28 de junio de 2009, que conforman el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conforme lo dispone el art. 1 de dicha norma regulatoria.
Consecuentemente, para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas, y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo - Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma. Asimismo, el DS No. 0181 referido a las NB-SABS que forma parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), en su art. 90, no estipula los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa.
Sobre el plazo para la interposición de la demanda, el demandante asumió conocimiento de la Nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0124/2020 de 09 de junio de 2020 notificada el 12 de junio de 2020, de resolución de contrato, notificación con la cual se agota la vía, el demandante contaba con el plazo de tres (3) meses para la interposición de la demanda contenciosa, como así lo refiere el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: "(PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA) la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de 90 días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el poder ejecutivo"
En este sentido, el plazo legal para interponer la demanda contenciosa se cumplía el 12 de septiembre de 2020, y de acuerdo, a sello de recepción se evidencia que la fecha de recepción de la demanda corresponde a 05 de noviembre de 2020 a horas: 12:05; consecuentemente el plazo se encuentra vencido, considerando que rige el principio de inmediatez, el cual también se encuentra vinculado con los principios de preclusión y seguridad jurídica, los cuales sujetan a las autoridades jurisdiccionales a plazos legales perentorios para considerar reclamos de carácter legal, por lo cual esta jurisdicción especializada también está sometida a estos principios, y no puede esperar de forma indefinida la voluntad o criterio del demandante para solicitar sus derechos, de lo contrario se desconocería la naturaleza, por lo que tal aspecto conlleva a su improcedencia.
Refirió que, de acuerdo a la Cláusula Décima Primera de Terminación de Contrato, fue concluido bajo la modalidad de Resolución Sin Necesidad de Requerimiento Judicial o Extrajudicial por el CONTRATANTE por la causa "i) Incumplimiento de las obligaciones convenidas en este CONTRATO, imputable al CONSULTOR", conforme las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes.
El demandante señaló que se habrían vulnerado su derecho al trabajo, amparándose en el régimen laboral, cuando el demandante no se encontraba amparado bajo ese régimen. La única estabilidad y seguridad jurídica que el ahora demandante podía reclamar, se encontraba plasmada en el mismo contrato, el cual preveía la posibilidad de su resolución por incumplimiento atribuible al consultor.
Además, la demanda Contenciosa, no identifica con claridad los hechos que supuestamente se habrían vulnerado derechos y porque estos se adecuarían a la normativa vigente, mismo que es incongruente y sin fundamentación alguna.
Es así que el Ministerio de Planificación del Desarrollo representado por su Viceministro, al suscribir el Contrato Individual de Línea, de ninguna manera aseguro estabilidad laboral a favor del ahora demandante, únicamente, accedió a someterse a las previsiones del mismo contrato contenidas en las veinticuatro cláusulas que contiene este. El Consultor, al formalizar la contratación, decidió voluntariamente someterse a lo estipulado en dicho contrato, donde se establecen los derechos y obligaciones que le asisten, incluyendo las causales de Resolución de Contrato y las consecuencias de aquéllas, pero por ningún motivo, el Consultor puede exceder estas previsiones y pretender emplear normativas no aplicables para este régimen especial, más aún si su desvinculación obedece a causales atribuibles al propio consultor por incumplimiento de las condiciones convenidas en el Contrato.
En tal contexto el Ministerio de Planificación y Desarrolló contestó de forma negativa a la demanda.
Relación Procesal.
Estando trabada la relación procesal, mediante Auto de 20 de mayo de 2019, de fs. 254, se calificó el proceso contencioso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 30 días, comunes a las partes, fijándose como hechos a probar los siguientes:
I. Para el demandante Javier Raúl Pórrez Carpio:
1. Que, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría en Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, como especialista en energía.
2. Que, los informes de actividades elaborados para el pago de sus honorarios, fue realizado de manera normal cada mes hasta la resolución del contrato.
3. Que, su destitución no se adecua a las causales de resolución del contrato, establecidas por el contrato de consultoría en línea y que fue objeto de hostigamiento, acoso por la entidad demandada; por consiguiente, es ilegal y debe ser dejada sin efecto.
II. Para la entidad demandada, Ministerio de Planificación del Desarrollo:
1.- Que la Resolución del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría en Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, operó de forma justificada, conforme a las causales establecidas en el referido contrato.
2.- Que, existen evaluaciones negativas de las actividades realizadas por Javier Raúl Pórrez Carpio.
3.- Desvirtuar todo lo contrario de los puntos fijados por el demandante.
Vencimiento del plazo probatorio y decreto de autos.
Vencido el plazo probatorio, se clausuró por decreto de 11 de febrero de 2022, de fs. 269; y luego mediante providencia de fs. 271 de 19 de abril de 2022, se decretó Autos para Sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo, conforme al siguiente detalle:
Prueba de cargo:
Se ratificó in extenso la prueba documental ofrecida y presentada como pre constituida junto a su demanda; detallándose los siguientes:
1.- Contrato de prestación de servicios de consultoría individual de línea MPD/DGAJ/CL N°048/2019.
2.- Informe final correspondiente al servicio de consultoría MPD/DGAJ/CL N°048/2019 consultoría especialista en energía, dirigida a Carlos Melchor Díaz Villavicencio Ministro de Planificación del Desarrollo, de 19 de junio de 2020.
3.- Representación con relación a la nota MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0373/2020 observaciones a informes y recordatorio de atención a requerimientos, dirigida al señor Carlos Melchor Díaz Villavicencio Ministro de Planificación del Desarrollo en 29 de junio de 2020.
4.- Carta dirigida al señor Gonzalo José Quiroga Soria Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo Ministerio de Planificación del Desarrollo de fecha 16 de junio de 2020, en la que los consultores hacemos una representación en contra de la ilegal e injusta resolución de contrato, así como le hacemos conocer que se nos adeuda los honorarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio.
5.- Reiteración de pago de servicios prestados de los de meses abril, mayo, junio 2020 dirigida al señor Gonzalo José Quiroga Soria Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo de 26 de agosto de 2020.
6.- Carta referida a la conclusión de contrato ilegal, incumplimiento en pago de servicios y acoso personal correspondientes al servicio de consultoría MPD/DGAJ/CL N°. 048/2019 Consultoría Especialista en Energía, dirigida a la señora Dra. Roxana Janeth Collazos Rodríguez Jefe de Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción Ministro de Planificación del Desarrollo de 20 de julio de 2020.
7.- Carta cite: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0539/2020 de 03 de septiembre de 2020, de invitación a reunión.
8.- Carta de reitera solicitud de copia de grabación de video de la reunión de 08 de septiembre de 2020.
9.- Nota de 06 de octubre de 2020, dirigida a Gonzalo José Quiroga Soria Ministro de Planificación del Desarrollo.
10.- Carta de 25 de mayo de 2020 sobre denuncia de discriminación y acoso laboral dirigida a la Dra. Roxana Janeth Collazos Rodríguez, Jefa de la Unidad de Trasparencia y Lucha Contra la Corrupción Ministerio de Planificación del Desarrollo.
11.- Carta de 03 de junio de 2020, de pone a conocimiento discriminación y acoso laboral y solicitud de audiencia dirigida Carlos Melchor Díaz Villavicencio Ministro de Planificación del Desarrollo.
12.- Carta de 15 de junio de 2020 con referencia de resolución de contratos, dirigido a Gonzalo José Quiroga Soria Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo Ministerio de Planificación del Desarrollo.
13.- Carta de 15 de junio de 2020 sobre resolución de contratos dirigida a Carlos Melchor Díaz Villavicencio Ministro de Planificación del Desarrollo.
14.- Carta de 15 de junio de 2020 referente a la resolución de contrato dirigido a Alain de Canedo Ostria Schmith Director General de Asuntos Jurídicos Ministerio de Planificación del Desarrollo.
15.- Carta de 15 de junio de 2020 sobre resolución de contrato dirigido a Emilia Teresa Yrigoyen Morales Directora General de Asuntos Administrativos, Ministerio de Planificación del Desarrollo.
16.- Carta de 09 de junio de 2020 de denuncia de discriminación, acoso laboral y otros dirigida a Nadia Alejandra Cruz Tarifa defensora del pueblo.
17.- Carta de 23 de junio de 2020 de denuncia de discriminación, acoso laboral y resoluciones de contrato ilegal, dirigida a la Comisión de Derechos Humanos Asamblea Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia.
18.- Carta de 20 de julio de 2020 dirigida a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos La Paz cuya.
19.- Carta de 23 de julio de 2020 de denuncia de atropellos y falta de pago de salarios a consultores por personeros del VIPFE, dirigida a Jeanine Añez Chávez.
20.- Carta de 23 de julio de 2020, informe del Ministro Planificación del Desarrollo, Ref.: Responde PIE N° 1643/2019-2020, dirigido a Jeanine Añez Chávez.
21.- Diferentes piezas, consistentes en los borradores de informes presentados a la jefa de unidad.
22.- Copia digital que contiene todas las incidencias y hechos de la reunión llevada adelante en fecha 08 de septiembre de 2020, entre el Viceministro, el Director General de Inversión, la Jefa de Unidad, los Abogados del Ministerio, y los Consultores afectados.
Prueba de descargo.
La entidad demandada, se ratificó en la prueba presentada a tiempo de contestar a la demanda, e individualizó la siguiente:
1.- Testimonio N° 421/2020 de 18 de noviembre de 2020, otorgado por ante Notaría de Fe Pública N° 22. (Copia Legalizada)
2.- Contrato de Préstamo N° 3534/BL-BO Programa de Apoyo a la Pre Inversión para el Desarrollo. (Copia Simple)
3.- Documento para la selección y contratación de consultor individual para especialista en energía, julio de 2019. (Copia Legalizada)
4.- Contrato Administrativo MPDGAJ/CL N° 048/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019 de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea con el señor Javier Raúl Pórrez Carpio. (Copia Legalizada)
5.- Informe Técnico MPD/VIPFE/DOPP/UP-INF 0181/2020 de fecha 15 de mayo de 2020 de la Jefa de la Unidad de Preinversión del VIPFE en su calidad de Supervisora del Servicio del Consultor Javier Raúl Pórrez Carpio. (Copia Legalizada)
6.- Formulario de Evaluación de desempeño del consultor Javier Raúl Pórrez Carpio de fecha 15 de mayo de 2020. (Copia Legalizada)
7.- Anexos de Informe Técnico INF 0181/2020. (Copia Simple)
8.- Nota CAN/CBO/CA-832/2020 de fecha 04 de junio de 2020, suscrita por el Especialista Senior en Energía del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Carlos J. Echevarria Barbero. (Copia Simple)
9.- Informe Jurídico MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020. (Copia Legalizada)
10.- Nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0124/2020 de 09 de junio de 2020 notificada al señor Javier Raúl Pórrez Carpio en fecha 12 de junio de 2020. (Copia Legalizada)
11.- Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0349/2020 de 17 de junio de 2020, solicita entregar el detalle físico a su cargo (...). (Copia Legalizada)
12.- Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0373/2020 de 26 de junio de 2020, Observaciones a informes enviados y recordatorio de atención a requerimientos. (Copia Legalizada)
13.- Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0394/2020 de 08 de julio de 2020, recordatorio de atención a requerimientos. (Copia Legalizada)
14.-Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0474/2020 de 14 de agosto de 2020, Observaciones a informes enviados y recordatorio de atención a requerimientos. (Copia Legalizada)
15.- Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0523/2020 de 02 de septiembre de 2020, documentación legalizada y reiteración de presentación de informes complementarios. (Copia Legalizada)
16.- Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0539/2020 de 03 de septiembre de 2020, invitación a reunión. (Copia Legalizada)
17.- Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0560/2020 de 08 de septiembre de 2020, solicitud de copia digital. (Copia Legalizada)
18.- Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0578/2020 de 15 de septiembre de 2020, Observaciones a informes enviados y recordatorio de atención a requerimientos-reiteración. (Copia Legalizada)
19.- Nota CITE: MPD/VIPFE/DGPP/UP-NE 0616/2020 de 02 de octubre de 2020, reiteración de atención a requerimientos. (Copia Legalizada)
20. Respuesta a la Defensora del Pueblo Nota CITE: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0198/2020. (Copia Legalizada)
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA:
La pretensión demandada versa sobre el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual del Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, que fue resuelto mediante Cite: MPD/DGAJ/UGJ-NE 0124/2020 de 9 de junio, por incumplimiento a las obligaciones convenidas en el contrato, imputables al consultor.
Mientras que la entidad demandada, alegó el incumplimiento contractual que generó la resolución de la misma.
Análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo.
De la compulsa de los datos procesales como la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso por las partes en conflicto, se establecen como probados los siguientes hechos.
Hechos aceptados por ambas partes o que no existe controversia:
Ambas partes, han consentido, tanto en la demanda como en la contestación, que:
Existe el contrato de Préstamo N° 3534/BL-BO Programa de Apoyo a la Pre Inversión para el Desarrollo, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo BID de 29 de 2015.
Se suscribió el Contrato Administrativo MPDGAJ/CL N° 048/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019 de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea con el señor Javier Raúl Pórrez Carpio.
La sujeción de las partes al Contrato de Consultoría suscrito entre las partes.
El proceso de selección del contratado, sujeto a los términos de referencia y su calidad de especialista en energía.
El reconocimiento del DS N° 181, como la normativa aplicable para su contratación.
La exclusión del ámbito laboral contemplado en la Ley General del Trabajo del consultor.
Hechos probados:
Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal concluye como hechos probados, además de los consentidos por las partes, descritos en el acápite que antecede, los siguientes:
Que, se suscribió el Contrato Administrativo MPDGAJ/CL N° 048/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019 de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea con el señor Javier Raúl Pórrez Carpio, a favor del Ministerio de Planificación del Desarrollo, sujeto a las normas del DS N° 181.
Que el contrato de Prestación de Servicios de Consultoría se realizó en base al financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo para la ejecución del “Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo” (Convenio 3534/BL-BO)
Que la relación contractual, no generó una relación laboral típica, bajo el alcance de la Ley General del Trabajo.
Que, los términos o condiciones del contrato fueron de conocimiento previo del demandante.
Que, la resolución contractual se la realizó en mérito al Informe MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 de 15 de mayo de 2020, emitido por la Jefe de la Unidad de Preinversión del VIPFE, en calidad de Supervisora del Servicio de los CONSULTORES y el Informe Jurídico MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020.
Que, no fue desvirtuada la causal de resolución de contrato.
Hechos no probados:
El cumplimiento del contrato por parte del consultor.
Que, le corresponda continuar con la ejecución del contrato de consultoría.
Que, se le hubiera transgredido el derecho al trabajo.
Que, existió abuso laboral y hostigamiento para proceder a la resolución contractual.
Que sufrió intimidación por parte del Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, para procurar la renuncia de los consultores, entre ellos el demandante.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Se estableció también que para el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).
Por consiguiente, al evidenciarse la existencia del Contrato Administrativo MPDGAJ/CL N° 048/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019 de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea entre Javier Raúl Pórrez Carpio y el Ministerio de Planificación del Desarrollo, sujeto a las normas del DS N° 181; se asume que esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena competencia para resolver la controversia traída a juzgamiento por el demandante.
De los contratos administrativos, sus características y resolución:
Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.
En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".
A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".
En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.
Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".
En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.
Corresponde señalar también, que, si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.
Por lo expuesto, se establece en general que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial.
Finalmente cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos, (en el caso objeto de juzgamiento, se ha demandado el incumplimiento del contrato mediante la resolución de contrato, pago de lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios, habilitación para presentarse en futuras convocatorias y devolución de garantías contractuales); esta pretensión se sustenta por analogía, en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. (El resaltado fue añadido).
La Norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas, las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones reciprocas; es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
En ese sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 609/2014 de 27 de octubre, que: “el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme se ha establecido anteriormente, hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte; y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.
Resulta preciso tener presente, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que la obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Por otra parte, los arts. 454 y 519 del CC, referido a la libertad contractual y la eficacia de los contratos, establecen:
“Libertad contractual; sus limitaciones: I.- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II.- La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”. (Resaltado añadido).
“Eficacia del contrato. - El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. (Resaltado añadido).
Es importante para efectos de la decisión, resaltar el carácter formal del contrato administrativo, en el entendido que el contrato administrativo supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación; a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición acordada de manera expresa en contrario, prevista en el mismo documento.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En mérito, al Auto de relación procesal de fs. 254, en su orden, se resolverá los puntos objeto de probanza.
Para el demandante:
Al punto 1, es evidente que mediante Contrato Administrativo MPDGAJ/CL N° 048/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019 de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea, suscrito entre Javier Raúl Pórrez Carpio y el Ministerio de Planificación del Desarrollo, se contrató sus servicios como consultor, especialista en energía, para la ejecución del “Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo” en el marco del convenio marco para el financiamiento de diferentes programas o proyectos a cargo del Banco Interamericano de Desarrollo (Convenio 3534/BL-BO)
Al punto 2, el demandante, presentó como prueba, Carta dirigida al señor Gonzalo José Quiroga Soria Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, Ministerio de Planificación del Desarrollo de fecha 16 de junio de 2020, en la que todos los consultores hicieron una representación en contra de la ilegal e injusta resolución de contrato, así como le hacemos conocer que se nos adeuda los honorarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio.
De igual manera, presentó la reiteración de pago de servicios prestados de los meses abril, mayo, junio 2020 dirigida al Gonzalo José Quiroga Soria viceministro de inversión pública y financiamiento externo de fecha 26 de agosto de 2020.
Si bien esas cartas demuestran que a esas fechas no se les habría cancelado sus honorarios de los meses de marzo, abril, mayo y junio; sin embargo, posteriormente les fue cancelado, toda vez que el demandante al no contradecir tal argumento, aceptó lo afirmado por la entidad demandada de no adeudarle por ningún concepto, pendiente de pago. Por otra parte, tampoco denota presión a efecto de su renuncia, por cuanto como señaló el demandante, en marzo de la gestión 2020, fue decretado la cuarentena nacional por el brote del COVID-19, lo que, sin duda alguna, perjudicó el normal desempeño de todas las instituciones y genero un retroceso económico y un sin fin de cuentas por regularizar posteriormente.
De igual manera, como el demandante hizo notar, en marzo de la gestión 2020 se produjo cambio de autoridades en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo y en el propio Ministerio de Planificación del Desarrollo, aspecto que de igual modo involucró un lapsus en el despacho de trámites de pago y otros debido a que las nuevas autoridades, debían previamente compenetrarse con el funcionamiento administrativo de la entidad, lo que de ningún modo denota, una conducta dolosa o de presión a efectos de que renuncien los consultores, a más de ser solo conjeturas que no se encuentran demostradas.
Al punto 3, la Dirección General de Asuntos Jurídicos (DGAJ), elaboró el respectivo Informe Jurídico MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020, con base en el Informe Técnico MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 de 15 de mayo de 2020, emitido por la Supervisión que adjuntó la documentación de respaldo que justifica lo siguiente: "(...) no es favorable el desempeño general del consultor Javier Raúl Pórrez Carpio, corresponde la Resolución del Contrato, según lo previsto en la letra i) Incumplimiento de las obligaciones convenidas en este CONTRATO, imputable al CONSULTOR, del inciso A) Causas de resolución por el CONTRATANTE, del Numeral 11.3.2. Resolución Sin Necesidad de Requerimiento Judicial o Extrajudicial, de la Cláusula Décima Primera (TERMINACIÓN DEL CONTRATO); recomendándose la resolución anticipada del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019 (...)"
En consecuencia, el Informe Jurídico MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 sustenta la resolución de Contrato, con la normativa vigente y los resultados de evaluación del Servicio, expresados por la Supervisora mediante Informe Técnico MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 debidamente documentado, siendo atribución exclusiva de la Jefe de la Unidad de Preinversión del VIPFE; evaluar el desempeño del Consultor; adjuntando al efecto, el respectivo Formulario estándar (del Organismo Financiador) de "Evaluación del Consultor Individual" que establece los parámetros, en 3 niveles de evaluación de desempeño del Consultor: 1.- "Más que Satisfactorio". 2.-"En relación a lo esperado satisfactorio" y 3.-"Menos que satisfactorio"; teniendo como resultado de desempeño del servicio prestado por el señor Javier Raúl Pórrez Carpio como "Menos que satisfactorio" en observancia cumplimiento de los Términos de Referencia y además del plan de trabajo: Informes (Oportunidad en la entrega, presentación general, calidad técnica y resultado final).
En ese sentido no se demostró a que hostigamiento refiere el demandante como causa de su despido, cuando en los hechos, no atacó ni desvirtuó los argumentos del Informe Técnico y Jurídico que sugirieron la resolución del contrato y sólo se abocó a argumentar sobre un supuesto acoso laboral recibido, por las nuevas autoridades u hostigamiento e intimidación.
Si bien existen notas o cartas de reclamo del supuesto trato discriminatoria, no judicializo las mismas u optó por algún reclamo más efectivo que denote la existencia de los mismos; es decir a más de reclamos escritos, en definitiva no fueron probados y ante las instancias idóneas correspondientes, máxime si se trata en el caso de un consultor especializado, que denota conocimiento en este tipo consultorías y los derechos que generan éstos, por lo que la resolución de contrato se encuentra debidamente respaldada.
Para la entidad demandada.
Al punto 1.- Sobre el particular, este apartado fue resuelto en punto 3 del demandante, relacionado directamente con este, por lo que es ratificado plenamente.
Al punto 2 y 3.- En ese marco, el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, fue suscrito en el marco normativo del Contrato de Préstamo N° 3534/BL-BO y de acuerdo con el modelo estándar (emitido por el Organismo Financiador), que forma parte del Documento de Selección y los Términos de Referencia que establecen las directrices que debe comprender el SERVICIO y establecido en el Contrato.
Así, con relación respecto a la "Apreciación sobre la habilidad para trabajar con otros", la evaluación de la Supervisión señala en el Formulario de Evaluación de Desempeño lo siguiente: "(...) el Consultor continúa requiriendo apoyo para el apoyo realizar los trabajos que le son requeridos y a pesar de contar aún con que debe de otro profesional, no termina de tomar conocimiento de las labores realizar, no considera los plazos de las solicitudes, demora demasiado tiempo en atender los requerimientos, sus reportes e informes no tienen la calidad esperada, no es ordenado en el manejo de documentación. Es recomendable la resolución de contrato." lo que evidencia, un trabajo deficiente, el cual repercute en un resultado negativo para la institución y la consultoría.
Conforme se evidenció de la revisión de todo lo obrado el terminar la continuidad del servicio del ex consultor, no respondió a la voluntad o discrecionalidad de la entidad estatal demandada; sino que, surgió de los términos previstos en el contrato, habiéndose configurado la previsión contenida en la Cláusula Décima Primera, que regulaba las formas de terminación del contrato, siendo una de sus modalidades, la Resolución del Contrato Sin Necesidad de Requerimiento Judicial o Extrajudicial, por lo que no es evidente la vulneración a los derechos a la dignidad personal, profesional, de derechos humanos y laborales, es más el Consultor conocía exactamente que el Contrato Administrativo podía resolverse por incumplimiento de su parte. No correspondiendo mayores consideraciones al respecto.
Por lo señalado se evidencia que el demandante no demostró sus pretensiones jurídicas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 2.1 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual en Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019 de fs. 51 a 54 vta., interpuesta por Javier Raúl Pórrez Carpio contra el Ministerio de Planificación de Desarrollo, de fs. 203 a 208. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
