VISTOS: I.- contenido de la demanda y contestación
La demanda contenciosa de cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual en Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019 de fs. 203 a 208, interpuesta por Javier Raúl Pórrez Carpio contra el Ministerio de Planificación de Desarrollo, el Auto de admisión de fs. 214, la contestación negativa de fs. 239 a 252, el Auto de relación procesal de fs. 254 y el decreto de autos para sentencia de fs. 271, y todo por cuanto vino pertinente considerar:
El demandante señaló:
PRIMERO. - Al día siguiente de suscrito el contrato se inició la ejecución de la consultoría, con total regularidad, desarrollando sus labores como especialista en energía, luego de haberse presentado a la convocatoria publicada en el SICOES; habiendo desde la fecha indicada transcurrido el tiempo y ejercido funciones con total normalidad, sin la existencia de observación, y/o objeción al cumplimiento de su trabajo, recibiendo de forma mensual la aprobación de los informes presentados, para luego de pasar por las instancias correspondientes se procedía al pago mensual de honorarios que acreditaban la conformidad con el servicio prestado; situación regular que se vio afectada como en todo el país, por la emergencia sanitaria que determinó la cuarentena mediante D.S. 4199 de 21 de marzo de 2020, cambiando inevitablemente la rutina de trabajo, que pese a la prohibición de circulación y suspensión de las actividades, excepto las esenciales, por disposición de la institución ejecutora continuó trabajando, debiendo procurarse los medios necesarios para asistir al trabajo, ante la inexistencia de transporte, la paralización de la gran mayoría de las actividades, y sobre todo por la exigencia y necesidad de tomar medidas de bio seguridad imprescindibles en protección de la salud y la vida de cada persona.
SEGUNDO. - En ese contexto laboral acontece que de forma inexplicable e inesperada, a mediados de abril en plena pandemia y vigencia de las prohibiciones establecidas en el Decreto supremo que establecía la cuarentena rígida, la Jefa de Unidad de Pre Inversión del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, Olga Isela Bermúdez Gutiérrez, convocó a los consultores en línea contratados, y manifestó que los contratos solo irían hasta el 31 de marzo de 2020 y que se cancelaría soló hasta esa fecha, y que al día siguiente debiera presentar su informe de actividades a detalle, aviso y/o comunicado que no fue atendido por los consultores, entre ellos de su persona; motivando que a partir de entonces, la nombrada Jefa de unidad, comience una serie de hostigamientos, acosos y presiones, que en su momento fueron denunciados y reclamados en forma verbal y escrita ante la Unidad de Transparencia del Ministerio; reclamo que generó que el 28 de mayo de 2020, el Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, hoy en día ejerciendo como MAE, le convoque a su despacho, donde se le conminó a renunciar a su cargo, amenazando con remitir informes de evaluación "negativos" y solicitud de resolución de contrato de la Jefa de Unidad, (denunciada con anterioridad), alegando con soberbia textual "no los necesito" y que no requería de éstos servicios, redoblando su amenaza, al indicar que, en caso de no renunciar enviaría informes "negativos" al BID, a fin de que se castigue laboralmente, por los siguientes cinco años; y que en caso de optar por su conminatoria estos supuestos informes, no saldrían de su despacho, en un evidente acto de intimidación.
Afirmó que la entidad ejecutora, mediante Carta signada como MPD/DGA/UGJ-NE0124/2020 de 09 de junio, comunicó la Resolución de Contrato, siguiendo las recomendaciones efectuadas en el Informe MPD/VIPFE/DGPP/UP-INF 0181/2020 de 15 de mayo de 2020 y el Informe Jurídico MPD/DGAJ/UGJ-INF 0236/2020 de 08 de junio de 2020.
Añadió que, ese mismo día paralelamente a la entrega de la carta de resolución de contrato, inmediatamente se presentaron personal de activos fijos y sistemas, y procedieron a sellar y arrebatarle la computadora, y a través de la jefa de unidad y personal de confianza del viceministro le indicaron que por órdenes de la autoridad debía abandonar las oficinas y luego de una humillante requisa de sus efectos personales, fue prácticamente echado del viceministerio.
TERCERO. El informe en el que hace referencia a la supuesta evaluación del desempeño del consultor, es del 15 de mayo de 2020, exactamente un mes después de la primera conminatoria que la Jefa de unidad hiciera a los consultores para que renunciemos; y segundo que esta supuesta evaluación que dio origen al informe fue realizado por la misma Jefa de unidad, que fue denunciada por acoso laboral y discriminación, ante la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del ministerio, así como a la misma MAE, y a la Defensoría del Pueblo, hecho por demás contundente que motiva el cuestionamiento de su imparcialidad y objetividad a tiempo de su realización.
Además, el referido informe carece de fundamentación y motivación técnica que amerite la recomendación hecha en el mismo; toda vez que, la supuesta evaluación realizada, que arrojó el resultado "negativo" fue realizado aparentemente bajo los parámetros de Oportunidad en la entrega, Presentación General y Calidad Técnica, más de una revisión del mismo se puede verificar, que aparte de una apreciación muy subjetiva, del trabajo de consultoría, éste carece de todo respaldo legal, técnico especializado que especifique o detalle los aspectos que califican en su criterio, un desempeño negativo, no existiendo una real y verdadera evaluación que muestre cuales son los elementos que marquen el deficiente desempeño del servicio al que hacer referencia; viendo que en dicho informe o documentación adjunta no se lee, detalle, especificidad de las observaciones que muestren la falta de oportunidad en la entrega del trabajo, la presentación general y mucho menos sobre la calidad técnica que pueda motivar tal resultado; sin dejar de mencionar que esta evaluación debería ser practicado por personal idóneo en el área de referencia, que si bien la persona designada para este objetivo era la jefa de unidad, esto no significa que la misma no respalde su opinión en criterios técnicos de especializados para emitir tal criterio negativo.
Con relación al informe jurídico, de igual manera el mismo se limitan a realizar una relación de la normativa base para la suscripción del contrato de prestación de servicios de consultoría individual de línea, y de las causales de resolución del mismo, sin hacer ninguna referencia a las causas que dieron origen al incumplimiento al que alude generalizando al extremo el análisis, basándose también en la "supuesta" y cuestionada evaluación, sin la indicación y relación de la actividad, servicio, falta, falla o incumplimiento que amerite su resultado.
Indicó que, la documentación que adjuntó para respaldar la evaluación negativa realizada por la evaluadora, carece de fundamentación; toda vez, que estos documentos que no son otros, que los borradores de informe que presentábamos, siguiendo las órdenes, indicaciones y parámetros establecidos por la misma Jefa de unidad, borradores donde se pueden evidenciar que contienen observaciones de forma y no de fondo, ninguna observación sobre temas técnicos, y sustanciales del servicio, verificándose que en la revisión de los borradores, la Jefa de unidad se daba, sólo a la tarea de observar la separación del interlineado, errores de taipeo, la repetición de algunos términos, el orden de la redacción, sin existir observación de fondo u observación técnica que requiera cambios o llamadas de atención sobre el servicio profesional especializado brindado. Aclarando además que los informes se presentaban siguiendo los parámetros establecidos en el documento base para la selección y contratación de consultor individual, para especialista de energía, en los Términos de Referencia, habiéndose ajustado su proceso a los numerales 6.4, 6.5, y 7.2, 7.4, de dicho documento, es decir que presentados los informes de acuerdo siempre al formato establecido por la unidad coordinadora del viceministerio, y que transcurridos las revisiones y plazos estos no fueron observados en ningún sentido y por el contrario fueron aprobados.
Manifestó que, la relación de hechos, demuestra cómo se vulneraron sus derechos, en una indebida actuación unilateral de la unidad ejecutora sin una fundamentación y motivación valedera, decidió la resolución del contrato con el evidente daño moral, económico y profesional que le causan al dejarle ilegalmente sin trabajo, no solo por la ruptura arbitraria del contrato; sino por, la injusta e ilegítima "sanción" que le impide participar en cualquier proceso de contratación como profesional, coartando derecho al trabajo; además de su derecho a la defensa al verse limitado todo reclamo o impugnación en la vía administrativa por la regulación establecida en el Decreto Supremo N° 181.
Petitorio.
Solicita, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de contrato signada como: MPD/DGA/UGJ-NE0124/2020 de 09 de junio de 2020, por la inexistencia de motivación y fundamentación de este acto administrativo. Consecuentemente, se disponga el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N°048/2019.
Contestación.
Por memorial de fs. 239 a 252, el Ministerio de Planificación contestó de forma negativa a la demanda, señalando lo siguiente:
Al punto primero y segundo de la demanda
De conformidad a lo señalado en el art. 17 del Decreto Supremo (DS) N° 0181, de 28 de junio de 2009, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios: "Cuando las contrataciones públicas sean realizadas en el marco de convenios de financiamiento externo, REFRENDADOS MEDIANTE LEY, se regularán por la normativa y procedimientos establecidos en las presentes NB-SABS, salvo lo expresamente previsto en dichos convenios (...)". La negrilla y subrayado fue aumentado.
Las políticas del Banco Interamericano del Desarrollo (BID) establecen en su numeral 1.7 que las mismas son aplicable a los servicios de carácter intelectual y de asesoramiento, por lo que, se emplean a contratos de consultoría financiados por el Banco y ejecutados por el prestatario siendo que, la naturaleza de este contrato es administrativa porque se encuentra bajo la normativa de la Ley N° 1178.
Respecto al Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea MPD/DGAJ/CL N° 048/2019, que fue suscrito voluntariamente por el Ex Consultor Javier Raúl Pórrez Carpio, se rige entre otras por las siguientes Cláusulas, que de forma textual señala:
CLAUSULA SEGUNDA (ANTECEDENTES).
"El Estado Plurinacional de Bolivia ha recibido un financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo para la ejecución del Programa de Apoyo a la Preinversión para el Desarrollo (3534/BL-BO), en adelante denominado el PROYECTO. Dicho Convenio establece el marco bajo el cual el CONTRATANTE (MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO) como Organismo Ejecutor (O.E) del PROYECTO realizará la contratación de consultores individuales"
